CAPÍTULO I

De las infracciones



Artículo 136

Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las normas que con base en ella se expidan, serán sancionados por el ente público o por la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda.



Artículo 137

Son actos constitutivos de infracción a esta Ley:

I. Realizar o ejecutar total o parcialmente cualquier tipo de obra pública que no haya sido adjudicada mediante el procedimiento correspondiente;
 
II. Realizar o ejecutar total o parcialmente la obra pública o cualquier otro acto que le sea inherente en contravención a los términos del contrato o de la Ley;
 
III. Causar daños a bienes del dominio público o privado con motivo de la ejecución de la obra pública;
 
IV. No cumplir con los actos o resoluciones del ente público que ordenen suspender o demoler la obra pública o parte de ella, en el plazo señalado para tal efecto, o dejar de cumplir cualquier medida de seguridad impuesta por aquél;
 
V. Impedir al personal del ente público competente el ejercicio de sus facultades;
 
VI. Proporcionar información falsa al ente público en los procedimientos administrativos previstos en esta Ley;
 
VII. Presentar estimaciones indebidas o avances de obra no realizados; y
 
VIII. Llevar a cabo cualquier acto en contravención a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos que de ella emanen.


Artículo 138

Sin perjuicio de otras sanciones que procedan, las conductas señaladas en el artículo anterior deben sancionarse con:

I. Multa de cincuenta a mil veces el salario mínimo general diario, por la comisión de las conductas previstas en las fracciones IV, V y VIII;
 
II. Multa de cien a dos mil veces el salario mínimo general diario, las conductas previstas en las fracciones II, III y VI;
 
III. Multa de doscientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario, las conductas previstas en las fracciones I y VII; y
 
IV. Suspensión o cancelación de su registro en el Padrón de Contratistas, en su caso, por la reincidencia de cualquiera de las conductas previstas en el artículo anterior, independientemente de la multa que proceda.
 
Para los efectos de este artículo, el salario mínimo general diario será el vigente en la capital del estado.


Artículo 139

Los servidores públicos estatales y municipales, en su caso, encargados de la aplicación de esta Ley, incurren en responsabilidad y se hacen acreedores a la sanción que corresponda, cuando:

I. Omitan fundar y motivar debidamente los actos administrativos que expidan;
 
II. Requieran o condicionen la tramitación de un procedimiento y su resolución definitiva al cumplimiento de requisitos o a la realización de acciones que no estén expresamente previstos en esta ley y su reglamento;
 
III. No cumplan los plazos y términos establecidos en los trámites correspondientes;
 
IV. Dividan la adjudicación de obra pública para evadir la licitación pública; o,
 
V. No observen las disposiciones legales vigentes aplicables en la realización de obra pública.


Artículo 140

La Contraloría puede proponer:

I. La suspensión de la obra pública en la que se presente una infracción; y
 
II. La imposición de sanciones a que se refiere este capítulo:
 
a) Cuando se trate de servidores públicos, al superior jerárquico, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas; y,
 
b) En los demás casos, al titular del ente público.
 
Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría debe aplicar a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 141

No deben imponerse sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se dé cumplimiento en forma espontánea el precepto que se dejó de cumplir. Para tal efecto, deberá haber constancia por escrito de la autoridad competente. No se considerará como cumplimiento espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.



Artículo 142

Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o de las normas que de ella se derivan, deberán comunicarlo al ente público contratante y a la Contraloría o la Auditoría a efecto de proceder como corresponda.

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior se sancionarán en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 143

Las sanciones deben imponerse conforme a los siguientes criterios:

I. La gravedad de la infracción;
 
II. Los daños y perjuicios producidos o que puedan producirse;
 
III. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutiva de la infracción;
 
IV. Las condiciones del infractor;
 
V. Cuando sean varios los responsables, cada uno debe ser sancionado; y
 
VI. En caso de reincidencia debe imponerse otra multa mayor dentro de los límites ordinarios o duplicarse la multa inmediata anterior que se impuso y procederse a la suspensión o cancelación del registro en el Padrón de Contratistas.


Artículo 144

Las sanciones impuestas en los términos de esta Ley constituyen créditos fiscales y deben hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.




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