CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 132

La Secretaría y la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo podrán constituir Comités Consultivos de Obra Pública.

Párrafo Reformado POG 23-03-2013.

Cuando se estime conveniente, los demás entes públicos podrán establecer dichos Comités, con el carácter de permanentes o eventuales.


Artículo 133

Los Comités tienen por objeto servir como órgano consultivo, informativo y auxiliar en la transparencia de las políticas y programas en materia de obra pública.



Artículo 134

Los Comités tienen las siguientes atribuciones:

I. Procurar que los programas y proyectos de presupuestos de obra pública se ajusten al Plan Estatal de Desarrollo, y los Programas Específicos y, en su caso formular las recomendaciones que estime convenientes;
 
II. Implementar programas de capacitación para que los procedimientos de adjudicación de obra pública se realicen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; 
 
III. Invitar a participar a profesionales y servidores públicos que por sus conocimientos, criterio u opinión coadyuven al mejor funcionamiento del Comité;
 
IV. Expedir su reglamento de funcionamiento interno;
 
V. Coadyuvar con sus recomendaciones en el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables; y
 
VI. Las demás que le señale la presente Ley.


Artículo 135

Los Comités de las dependencias y entidades se integrarán por:

I. El titular de la dependencia o entidad, quien funge como presidente del Comité y que podrá ser suplido por un representante;
 
II. Un representante de la Secretaría;
 
III. Un representante de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería Municipal, quien fungirá como Secretario;
 
IV. Un representante de la Contraloría o del órgano de control interno municipal;
 
V. Un representante de las Cámaras de la Industria de la Construcción, constituidas legalmente en el estado; y
 
VI. Un representante de los colegios de profesionistas relacionados con la construcción, debidamente acreditado.



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