TÍTULO SÉPTIMO

Del Gasto y Control de la Obra Pública



CAPÍTULO I

Del gasto de la obra pública



Artículo 122

El gasto de la obra pública debe sujetarse a:

I. Las disposiciones legales en materia presupuestaria para el ejercicio fiscal correspondiente;
 
II. Los convenios que celebre el Gobierno del Estado con los sectores de la sociedad para el financiamiento de la obra;
III. Los convenios que celebren los municipios para la transferencia de fondos, en su caso; y
 
IV. Las demás disposiciones aplicables.


Artículo 123

El atraso de la obra con motivo de falta de pago de estimaciones o ajuste de costos, dentro de los plazos establecidos en el contrato o de esta Ley, no implica atraso en el programa de ejecución de la obra pública y no será considerado incumplimiento y causa de rescisión.

La falta de pago de estimaciones o ajustes de costos durante seis meses es causa de rescisión del contrato por parte del contratista.


CAPÍTULO II

De la Información, Control y Verificación de la Obra Pública



Artículo 124

La Contraloría y la Secretaría de Finanzas y, en su caso, las Contralorías y Tesorerías Municipales, establecerán los procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen las dependencias y entidades por concepto de adquisiciones de materiales, equipo y maquinaria o cualquier otro accesorio relacionado con la obra pública.



Artículo 125

Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de la obra pública a su cargo. Para este efecto establecerán en consulta con las instancias a que se refiere el artículo anterior, y de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo del Estado, las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran.



Artículo 126

La Contraloría, podrá realizar las visitas, inspecciones y verificaciones que estime pertinentes, a la dependencia o entidad que realice la obra pública, así como solicitar de los funcionarios y empleados de las mismas y de los contratistas, en su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras.



Artículo 127

La Contraloría y la Auditoría podrán requerir al ente público en todo tiempo, la exhibición de los documentos relativos a cualquier obra pública.

Para tal efecto, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria del gasto en dichas obras cuando menos por un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de su recepción.


Artículo 128

Los entes públicos y los contratistas deben proporcionar todas las facilidades necesarias, a fin de que la Contraloría y la Auditoría puedan realizar el control de la obra pública.

La Contraloría y la Auditoría deben expedir orden por escrito, debidamente fundada y motivada, que acredite al personal para realizar las verificaciones y especificar la obra pública a verificar.


Artículo 129

La Contraloría y la Auditoría, en ejercicio de las atribuciones que les otorga esta Ley y sus ordenamientos respectivos pueden:

I. Realizar las visitas, inspecciones y verificaciones que estimen a los entes públicos que realicen obra pública;
 
II. Solicitar a los servidores públicos correspondientes los datos e informes relacionados con la obra pública, así como comprobar su veracidad; y,
 
III. Iniciar los procedimientos que procedan de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.


Artículo 130

La Contraloría y la Auditoría deben verificar la calidad de la obra pública, a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal en Materia de Metrología y Normalización.

El resultado de las comprobaciones debe constar en un dictamen firmado por quien las realizó y por el contratista y el representante del ente público respectivo, si intervinieron. La falta de firma del contratista no invalida el dictamen.


Artículo 131

Cuando la Contraloría o la Auditoría tengan conocimiento de que algún ente público no se ajusta a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, deberán comunicar por escrito al ente público la violación, precisar en qué consiste y solicitar las aclaraciones pertinentes, de conformidad con los ordenamientos que las rigen. En su caso, deben indicar las medidas necesarias para corregir la violación y señalar un plazo prudente para su cumplimiento.

Dentro del plazo señalado, el ente público responsable deberá dar cuenta del cumplimiento de las medidas propuestas y su adopción.
 
En caso de que no se rindan las aclaraciones solicitadas o no se corrijan las violaciones señaladas, deberá procederse en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



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