Artículo 118

Cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:

 
I. Utilizar la mano de obra local ya sea de persona física o moral, que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;
 
II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;
 
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; y
 
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.
 
En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.
 
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.


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