Artículo 85

Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:

I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos; y,
 
II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo, el importe de la fianza será por el 10% del contrato incluyendo el IVA.
 
Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias, fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en los artículos 72 fracciones IX y X, 73 y 74 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá dispensar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento, debiendo informar de ello al órgano interno de control.


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