Artículo 19

La obra pública que se realice en instalaciones con acceso al público debe:

I. Asegurar la accesibilidad, evacuación y libre tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las personas; y,
 
II. Cumplir con las normas de diseño y señalización emitidas sobre circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad.
 
Los entes públicos deben incluir en sus proyectos de obra pública las especificaciones necesarias para el cumplimiento de la disposición contenida en este artículo.


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