CAPÍTULO II

De la obra pública y los servicios relacionados con la misma



Artículo 13

Para los efectos de esta Ley, se considera obra pública:

I. Todo trabajo que tenga por objeto construir, conservar, reparar, instalar, ampliar, remodelar, rehabilitar, restaurar, reconstruir o demoler bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, por su naturaleza o por disposición legal;
 
II. La infraestructura y equipamiento para la prestación de servicios públicos;
 
III. El mantenimiento y restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble destinado al servicio público, cuando implique modificación al propio inmueble;
 
IV. Los proyectos integrales o llave en mano, que abarcan desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyendo, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;
 
V. Los trabajos de infraestructura agropecuaria, mejoramiento del suelo, desmontes y similares;
 
VI. La instalación, montaje, colocación, aplicación o remoción, incluidas las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, cuando dichos bienes sean proporcionados por el ente público al contratista o cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;
 
VII. Las obras de irrigación, introducción, ampliación y mejoramiento de las redes de infraestructura básica para agua potable, drenaje, alcantarillado y electrificación, para la consolidación de los asentamientos humanos;
 
VIII. Las obras para caminos, vialidad urbana, tráfico y transporte colectivo;
 
IX. Las obras que coadyuven a la conservación del medio ambiente;
 
X. Las obras necesarias ante contingencias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor; y
 
XI. Las obras de naturaleza análoga a las anteriores.
 
Se exceptúa de lo establecido en este artículo, la creación de infraestructura pública mediante contratos para prestación de servicios a largo plazo.
Párrafo Adicionado POG 03-01-2007.


Artículo 14

Para los efectos de esta Ley, se consideran como prestación de servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones.

Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:
 
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
 
II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
 
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnica, geofísica, geotermia, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;
 
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;
 
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotécnica, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
 
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;
 
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico-normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;
 
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;
 
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros; y,
 
X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.


Artículo 15

La ejecución de obra pública con cargo total o parcial a fondos federales, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas de la Federación, salvo las excepciones previstas por las leyes y los convenios que al efecto se celebren.

De igual manera tratándose de obras públicas y servicios que con ella se relacionen, que se ejecuten con la participación de recursos estatales y municipales, se aplicará lo previsto por los convenios que para tal efecto se suscriban por el Estado y sus municipios, así como en la presente Ley.
 
En los convenios a que se refiere este artículo se establecerán los términos, condiciones y mecanismos para la adecuada coordinación, supervisión y control de las obras públicas y servicios relacionados, que deban realizar las dependencias y entidades estatales o municipales.


Artículo 16

Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de la prestación de los servicios se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, o de dependencias y municipios, cada una de ellas será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

Ninguna obra pública conjunta puede ejecutarse sin que previamente se celebren los convenios de coordinación respectivos.


Artículo 17

El ente público encargado de la planeación y programación de la obra pública conjunta debe integrar los proyectos y elementos técnicos de cada una de las ejecutoras y coordinar los trabajos.



Artículo 18

Los entes públicos deben:

I. Formular y actualizar el inventario de los bienes utilizados en la ejecución de obra pública, que estén a su cuidado o sean de su propiedad;
 
II. Llevar el catálogo y archivo de los estudios y proyectos que se realicen sobre la obra pública;
 
III. Remitir anualmente copia de lo anterior a la Secretaría; y,
IV. Tramitar los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, los derechos de vía y la expropiación de inmuebles, en su caso, previo a la ejecución de la obra pública.


Artículo 19

La obra pública que se realice en instalaciones con acceso al público debe:

I. Asegurar la accesibilidad, evacuación y libre tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las personas; y,
 
II. Cumplir con las normas de diseño y señalización emitidas sobre circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad.
 
Los entes públicos deben incluir en sus proyectos de obra pública las especificaciones necesarias para el cumplimiento de la disposición contenida en este artículo.


Artículo 20

El gasto para las obras públicas y prestación de servicios se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios, así como a lo previsto en la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado y demás disposiciones aplicables.



Artículo 21

La Secretaría como cabeza de sector y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, son las autoridades facultadas para la interpretación de esta Ley para efectos administrativos.

La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de las dependencias, entidades y municipios.


Artículo 22

Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias, entidades y municipios, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas del Estado, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de las dependencias, entidades y municipios, así como de la Contraloría.
Reformado POG 23-03-2013.
 


Artículo 23

En materia de obras públicas y de prestación de servicios, los titulares de las dependencias, entidades y municipios serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.




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