CAPÍTULO IV

DE LA VENTA EN PÚBLICA ALMONEDA



ARTÍCULO 22

La autoridad estatal competente pondrá a la venta los terrenos excedentes de las propiedades individuales, conforme a las siguientes normas:

I. Practicará el avalúo de los terrenos excedentes, cuyo resultado servirá de base para las ofertas de los participantes en la almoneda;
 
II. Publicará la convocatoria a la almoneda en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad; y
 
III. Cursará notificación personal de la propia convocatoria a los representantes legales de los núcleos de población colindantes con los terrenos en venta, al Ayuntamiento del o los municipios en que se localicen dichos terrenos, a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Zacatecas, al organismo de la Federación que, conforme a las leyes aplicables, esté facultado para la adquisición de bienes inmuebles, por conducto de la delegación de dicho organismo en el Estado; y a la persona o personas que hayan iniciado la tramitación con el carácter de denunciantes.


ARTÍCULO 23

La convocatoria que expida la autoridad competente deberá contener la siguiente información:

I. La ubicación, descripción, medidas y colindancias de los terrenos en venta;
 
II. El precio base por hectárea, según el avalúo practicado;
 
III. Si las ofertas deben referirse a la totalidad de las tierras en venta o bien, si por tratarse de porciones separadas unas de las otras, pueden también admitirse las que se hicieren respecto de cada una de dichas porciones o de varias;
 
IV. Las fechas de inicio y de finalización del plazo para la presentación de ofertas y el lugar de su recepción;
 
V. El requisito de que las ofertas deben ser presentadas por escrito y en sobre cerrado;
 
VI. El lugar, la fecha y la hora en que se examinarán públicamente los pliegos de ofertas recibidos en tiempo;
 
VII. La transcripción del orden de preferencias establecido en el artículo 21 de esta Ley, con la indicación de que será aplicable cuando se reciban dos o más ofertas iguales;
 
VIII. Las garantías que deberán exhibirse para asegurar el cumplimiento de la oferta, en caso de resultar favorecida, y los plazos máximos para el pago del precio total; y
 
IX. Los motivos o circunstancias por las que la almoneda puede ser declarada desierta y el procedimiento ulterior a que estará sujeta la enajenación.


ARTÍCULO 24

El orden de preferencias previsto en el artículo 21 de esta Ley sólo procederá cuando en los pliegos respectivos aparezcan dos o más ofertas iguales y, por lo menos una de ellas, hubiere sido hecho por alguno de los titulares de los derechos preferenciales.

En tal virtud, si no hubiere ofertas por parte de dichos titulares o las suyas fueran menores que las posturas presentadas por otros participantes, no serán aplicables al caso las normas que determinan tales preferencias y la adjudicación se hará sin tomarlas en cuenta.


ARTÍCULO 25

Cuando las tierras iguales y mayores a todas las demás provengan de personas físicas que no estén incluidas en los supuestos establecidos en las fracciones V y VI del artículo 21 de esta Ley, la adjudicación se hará en favor de la que ofrezca mejores garantías de pago y plazos menores para cubrir el precio total.



ARTÍCULO 26

La almoneda será declarada desierta cuando no se presenten ofertas dentro del plazo previsto en la convocatoria o ninguna de las posturas contenidas en los pliegos recibidos cubra el precio base por hectárea o ninguno de los postores garantice suficientemente el cumplimiento de su oferta.



ARTÍCULO 27

Cuando una almoneda sea declarada desierta, el Gobierno del Estado de Zacatecas fraccionará los  terrenos enajenables para el efecto de que los lotes sean adjudicados y pagados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Fraccionamientos Rurales, a cuyo régimen quedarán incorporados, a partir de la vigencia del Decreto respectivo, tanto los lotes resultantes como sus adquirientes.



ARTÍCULO 28

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la adjudicación de excedentes en almoneda obligará a quien haya sido su propietario, a suscribir las escrituras respectivas. Todos los gastos originados con motivo de una venta en pública almoneda serán descontados del precio total obtenido y el remanente será entregado al anterior propietario o depositado en su nombre en el Banco Nacional de Crédito Rural.




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