ARTÍCULO 19

El Gobernador del Estado está facultado para confirmar la resolución, para ordenar su modificación parcial o para declarar su improcedencia, con fundamento en antecedentes y en estricto apego a derecho, en todos los casos se devolverá el expediente a la autoridad competente que llevó a cabo el procedimiento y dictó la resolución recurrida, quien actuará como enseguida se indica:

a) Si la resolución fue confirmada, lo notificará al propietario adjuntando copia certificada del acuerdo respectivo;
 
b) Si se le ordenó modificar parcialmente su resolución, hará los ajustes y cambios determinados por la instancia superior, recabará su visto bueno, y notificará al propietario la nueva resolución, en la cual se determinará que el plazo de un año correrá a partir de esa segunda notificación; y
 
c) Si su resolución fue declarada improcedente, lo notificará al propietario y acordará la publicación de la revocación respectiva en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, para los efectos previstos en la parte final del artículo  9 de esta Ley.


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