ARTÍCULO 14

Cuando el propietario afirme que su propiedad individual no excede los límites permitidos o que, habiendo excedentes, éstos se han originado en alguno de los supuestos previstos en los artículos 121, 122 o 123 de la Ley Agraria federal, la autoridad estatal competente abrirá un período de pruebas, dentro del cual el propietario deberá exhibir las documentales que sustenten sus afirmaciones y promover las de verificación técnica o inspección ocular que sean pertinentes. Si no lo hiciere, la propia autoridad estará facultada para llevar a cabo, de oficio, las diligencias y estudios de campo que estime necesarios y podrá solicitar, en todos los casos, información y asistencia técnica del Registro Nacional Agrario, así como de los órganos locales que realicen funciones registrales y de catastro.



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