CAPÍTULO II

DE LOS LÍMITES DE LA PROPIEDAD RURAL



ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta ley, las extensiones máximas de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales que pueden ser propiedad de una sola sociedad o de un solo individuo, son las determinadas en las fracciones IV y XV del artículo 27 de la Constitución federal y en los artículos 115 a 123, 126, 129 y 130 de la Ley Agraria expedida por el Congreso de la Unión. Las propiedades que excedan los límites previstos deberán ser fraccionadas y enajenadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento.



ARTÍCULO 5

El régimen legal aplicable a las tierras agrícolas, ganaderas o forestales que sean propiedad de personas morales, está previsto en la Ley Agraria federal. Corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria dictar las órdenes conducentes para que una sociedad que aparezca como propietaria de extensiones mayores a las permitidas, se ajuste a los límites autorizados. Cuando la sociedad propietaria no lo hiciere dentro del plazo de un año, dicha autoridad federal notificará al Gobierno del Estado que la venta de los excedentes deberá hacerse en pública almoneda, para lo cual identificará los terrenos excedentes, su ubicación, medidas y linderos.

La autoridad estatal competente para efectuar la venta y los procedimientos administrativos que regularán la almoneda, serán los mismos que esta Ley prescribe para los casos en que las tierras que tengan excedentes sean propiedad de una persona física.


ARTÍCULO 6

Lo dispuesto en el artículo precedente es también aplicable a los casos en que los excedentes de una propiedad agrícola, ganadera o forestal, aparezcan representados por acciones o partes sociales de serie T, según lo prevenido en la Ley Agraria federal, en la inteligencia de que serán nulos los actos o contratos mediante los cuales se pretenda simular la tenencia de dichos títulos.




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