Artículo 127

Una vez aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea si alguien más desea reservar artículos, o parte del dictamen; de resultar afirmativo, abrirá el registro y recibirá los escritos con las reservas y se procederá a la discusión, en lo particular, en los siguientes términos: 

I. El Presidente declarará: “Se somete a discusión el dictamen en lo particular”, y 
 
II. Los artículos o parte del dictamen reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno de ellos, salvo cuando el Pleno determine que se voten en conjunto. 


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