Artículo 61

La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, tratándose del Pleno por el voto de nueve magistrados y por mayoría en el caso de las Salas.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva, deberán expresarse las razones y fundamentos en los que se apoye la interrupción y que se referirán a los que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.
 
Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley para su formación.


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