Artículo 53

La excitativa de justicia se sujetará a las siguientes reglas:

I. Procede contra omisiones, retrasos o dilaciones en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones, que produzcan daño a alguna de las partes;
 
II. Toda excitativa de justicia se promoverá por escrito ante el Pleno cuando se trate de las Salas, Magistrados o servidores Públicos del Tribunal Superior de Justicia; ante la Sala correspondiente, cuando se trate de los jueces de Primera Instancia que conozcan de ese ramo y, ante éstos cuando sea contra los empleados de sus juzgados;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
III. Interpuesta la excitativa, se pedirá a la autoridad respectiva, un informe que deberá rendir dentro del término de cinco días. La falta del mismo establece la presunción de ser cierto el acto u omisión que se atribuye, salvo prueba en contrario;
 
IV. Recibido el informe o transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá sobre su procedencia o improcedencia;
 
V. Si la excitativa se encuentra fundada, se ordenará a la autoridad que, en un plazo que no exceda de diez días, cumpla con la obligación impuesta, independientemente de la sanción administrativa a que se haga acreedora.
 
VI. Si no cumpliere se le requerirá para que lo haga en un plazo perentorio y de desobedecer la orden, el Pleno procederá a separarlo del cargo;
 
VII. Cuando un servidor público judicial, hubiese incurrido en las causales a que se refiere la fracción I en más de tres ocasiones, el Pleno tendrá la facultad de cesarlo del cargo;
 
VIII. Cuando la excitativa no proceda, se impondrá, a quien la promueva y a su abogado patrono o procurador, respectivamente, una multa hasta de veinte cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.


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