ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

Artìculo Primero. El presente Decreto entrarà en vigor al dìa siguiente de su publicaciòn en el Periòdico Oficial. Òrgano del Gobierno del Estado.

Arttìculo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.



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