Artículo 285

Transcurrido el término señalado en el artículo 283, la o el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento de pago, apercibiendo a la o el deudor que de no efectuarlo, se le impondrá una multa de hasta quince veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la diligencia; de no hacerlo en un nuevo requerimiento, se librará oficio a la Secretaría de Finanzas para que exhiba la cantidad de la condena ante la o el Presidente del Tribunal, quedando autorizada aquélla para deducir dicha cantidad del presupuesto o participación que corresponda a la entidad pública morosa.

Reformado POG 23-03-2013


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