CAPÍTULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES



Artículo 187

Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por estrados. Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.



Artículo 188

Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
 
II. La resolución en que el Tribunal se declare incompetente;
 
III. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
 
IV. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
 
V. El auto que cite a absolver posiciones;
 
VI. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
 
VII. El laudo;
 
VIII. El auto que conceda término o señale fecha para que la o el trabajador sea reinstalado; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IX. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones.
 


Artículo 189

La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. La o el actuario se cerciorará de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en el local o casa, señalado en autos para hacer la notificación;
 
II. Si está presente la o el interesado o su representante, la o el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de la o el titular de la entidad pública, la o el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia, tiene tal carácter;
 
III. Si no está presente la o el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
 
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente la o el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; y
 
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare la o el interesado o su representante o la persona con quien entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución.
 
En todos los casos a que se refiere este artículo, la o el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 190

Las ulteriores notificaciones personales se harán a la o el interesado o personas autorizadas para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre en el local del Tribunal o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución; si la casa o local está cerrado, se fijará copia en la puerta de entrada.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 191

Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en los estrados del Tribunal. La o el secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar de la listas de las notificaciones por estrados y que deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por la o el secretario.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 192

Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y la hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo la disposición en contrario en la ley; y
 
II. Las demás, al día siguiente al de su publicación en los estrados del Tribunal.
 
Los cómputos comenzarán a contarse al día hábil siguiente al en que produzcan sus efectos las notificaciones.


Artículo 193

Las notificaciones deberán hacerse con una anticipación de setenta y dos horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.



Artículo 194

Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditados ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.



Artículo 195

Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo.




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