TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1

La presente ley tiene por objeto: normar la relación de trabajo entre los Poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con sus respectivos trabajadores.

Reformado POG 15-07-2006
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 2

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Relación de trabajo: La establecida entre las entidades públicas, a través de sus titulares así como las y los trabajadores a su servicio.
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Tribunal: El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
 
III. Entidades públicas: los poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal.
Adicionado POG 15-07-2006
 


Artículo 3

Las y los trabajadores son todo servidor público que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido, o por figurar en las nóminas de salario de las y los trabajadores temporales.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 4

Para los efectos de esta ley, las y los trabajadores se clasifican en tres grupos:

Reformado POG 19-12-2009

I. De confianza;
 
II. De base; y
 
III. Temporales.
 


Artículo 5

Son trabajadoras y trabajadores de confianza aquéllos que realizan funciones de:

I. Dirección, en los cargos de directoras o directores generales, directoras o directores de área, directoras o directores adjuntos y jefas o jefes de departamento que tengan esas funciones;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Inspección, vigilancia y fiscalización, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones;
 
III. Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de determinar su aplicación o destino. Queda excluido el personal de apoyo;
 
IV. Auditoría, a nivel de auditoras o auditores y subauditoras o subauditores, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Control directo de adquisiciones, cuando tengan la representación de la entidad pública de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté encargado de apoyar estas decisiones;
 
VI. Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de investigación que se lleve; y
 
VII. Control de almacén, autorización de ingreso o salida de bienes o valores y su destino; o la alta y baja en inventarios.
 


Artículo 6

Son personal de confianza las y los funcionarios así como empleadas y empleados al servicio directo del despacho del Gobernador del Estado.

Independientemente de la entidad pública en que preste sus servicios, se considera específicamente trabajadora o trabajador de confianza quien ocupe alguno de los cargos siguientes:
 
I. La o el Magistrado;
 
II. La o el Secretario de Despacho;
 
III. La o el Procurador General de Justicia del Estado;
 
IV.    Derogado
 Derogado POG 23-03-2013
 
V. La o el Representante del Gobierno del Estado en el Distrito Federal;
 
VI. La o el Subsecretario;
 
VII. La o el Subdirector;
 
VIII. La o el Subprocurador;
 
IX. La o el Contador Mayor;
 
X. La o el Subcontador Mayor;
 
XI. La o el Director General;
 
XII. La o el Director de Área;
 
XIII. La o el Tesorero;
 
XIV. La o el Jefe de Departamento;
 
XV. La o el Secretario Particular;
 
XVI. La o el Coordinador;
 
XVII. La o el Asesor;
 
XVIII. La o el Vocal Ejecutivo;
 
XIX. La o el Presidente de Órgano Colegiado;
 
XX. La o el Juez;
 
XXI. La o el Secretario de Acuerdos;
 
XXII. La o el Secretario de Estudio y Cuenta;
 
XXIII. La o el Defensor de Oficio;
 
XXIV. La o el Agente del Ministerio Público;
 
XXV. La o el Administrador;
 
XXVI. La o el Cajero;
 
XXVII. La o el Auditor;
 
XXVIII. Derogado
Derogado POG 23-03-2013
 
XXIX. La o el Supervisor;
 
XXX. La o el Visitador;
 
XXXI. La o el Oficial de policía;
 
XXXII. La o el Custodio;
 
XXXIII. La o el Vigilante; y
 
XXXIV. La o el Oficial Secretario
 
En los casos no previstos en la enunciación anterior, la naturaleza del trabajo se determinará tomando en cuenta las funciones abstractas del artículo precedente.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 7

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las entidades públicas deberá formar parte del catálogo de puestos.



Artículo 8

Las y los trabajadores de confianza tendrán las siguientes prerrogativas:

I. Disfrutarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social;
 
II. Tendrán derecho a convertirse en trabajadoras o trabajadores de base, con opinión del sindicato, dentro de las disponibilidades del catálogo de puestos, cuando reúnan los siguientes requisitos:
Reformado POG 19-12-2009
 
a) Que acrediten una antigüedad mínima de seis años al servicio de un mismo municipio o de la Legislatura, o de doce años, como trabajadoras o trabajadores de cualquier otra entidad pública;
Reformado POG 1-12-2009
 
b) Que en sus expedientes personales, no aparezcan notas graves, a juicio del Tribunal, que hayan sido motivo de sanción.
 
III. En los casos de la fracción anterior, el cómputo para efectos de jubilación comenzará a partir de su ingreso al trabajo, independientemente de la naturaleza de éste, en los términos de la legislación sobre seguridad social; y
 
IV. Ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 33 de este ordenamiento, cuando la entidad rescinda la relación laboral, sin que medie motivo razonable de pérdida de la confianza, aún cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere al artículo 29 de esta Ley.
 


Artículo 9

Son trabajadoras y trabajadores de base las y los que tengan las categorías que con esta clasificación se consigne en el catálogo de puestos de cada entidad pública.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 10

Son trabajadoras y trabajadores temporales aquéllos a quienes se otorgue nombramiento de los señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 18 de esta ley.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 10 Bis

En la clasificación relativa a las y los trabajadores que prevé la presente ley, se deberán incorporar a las personas con alguna discapacidad física.

Adicionado POG 10-12-2005
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 11

Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el ejercicio y goce de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;
 
II. Horas extraordinarias para los menores de dieciséis años;
 
III. Un salario inferior al mínimo;
 
IV. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
 
V. La facultad de la o el titular de la entidad pública para retener el salario por concepto de multa;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Renuncia por parte de la o el trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Una jornada excesiva o peligrosa para la salud de la servidora pública embarazada, o para el producto de la concepción.
 


Artículo 12

En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente y en su orden:

I. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
 
II. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo;
 
III. La jurisprudencia;
 
IV. La costumbre; y
 
V. La equidad.


Artículo 13

En la interpretación de esta ley se tomará en cuenta que el trabajo no es artículo de comercio, que exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, salud y nivel de vida decoroso para la o el trabajador y su familia; en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable a la o a el trabajador.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 14

El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones legales para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.



Artículo 15

El cambio de titulares de las entidades públicas no afectará a los derechos de las y los trabajadores.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 16

Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no causarán impuestos o derechos estatales o municipales.



CAPÍTULO II

DE LOS NOMBRAMIENTOS



Artículo 17

El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre la entidad pública y la o el trabajador.

Reformado POG 19-12-2009

Las y los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por la o el funcionario competente, excepto cuando se trate de trabajadoras o trabajadores temporales, para obra o tiempo determinados, en cuyo caso el nombramiento podrá ser sustituido por la lista de raya correspondiente.
Reformado POG 19-12-2009
 
Las y los mayores de dieciséis años y las personas con alguna discapacidad física pueden prestar libremente sus servicios, las y los mayores de catorce y menores de dieciséis años, necesitan de autorización de sus madres, padres o tutores y a falta o negativa de ellos, por resolución del Tribunal.
Reformado POG 10-12-2005
Reformado POG 19-12-2009
 
La omisión o falta de expedición del nombramiento es responsabilidad de la entidad pública.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 18

Los nombramientos de las y los trabajadores podrán ser:

Reformado POG 19-12-2009

I. Definitivos, aquéllos que se otorguen para ocupar plazas de base;
 
II. Interinos, los que se otorguen para ocupar plazas vacantes que no excedan de seis meses;
 
III. Provisionales, los que de acuerdo con el escalafón, se otorguen para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses;
 
IV. Por tiempo determinado, los que se expidan con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y
 
V. Por obra determinada, los que se otorguen para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente; su duración será la de la materia que le dio origen.
 
Se entenderá que el nombramiento es definitivo en caso de que se omitan las características que señalan las fracciones II, III, IV y V de este artículo.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 19

Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de la o el nombrado;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
 
III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo o por obra determinada;
 
IV. La duración de la jornada de trabajo;
 
V. El salario asignado para la categoría respectiva en el tabulador correspondiente;
 
VI. Localidad y entidad en que prestará los servicios;
 
VII. Lugar en que se expida;
 
VIII. Fecha en que deba comenzar a surtir efectos; y
 
IX. Nombre, firma y cargo de quien lo expide.
 


Artículo 20

El nombramiento aceptado obliga a la o el trabajador a regir sus actos con el más alto concepto de profesionalismo, honestidad, rectitud y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente y a las consecuencias que sean conforme a la ley, a la costumbre y a la buena fe.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 21

Solamente se podrá autorizar el cambio de adscripción de una o un trabajador, en alguna de las modalidades que a continuación se enumeran:

Reformado POG 19-12-2009

I. De una dependencia a otra de la misma entidad pública y localidad;
 
II. Al interior de la misma dependencia y localidad; y
 
III. Dentro de la misma o diversa entidad pública, pero distinta localidad.
 
El cambio de adscripción procederá cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
 
a) Por reorganización, en cuyo caso se estará a la aprobación del sindicato y a lo que determinen las condiciones generales de trabajo;
 
b) Por desaparición del centro de trabajo;
 
c) Por permuta autorizada;
 
d) Por solicitud de la o el trabajador; y
Reformado POG 19-12-2009
 
e) Por fallo del Tribunal.
 
En el caso de la fracción III de este artículo, la entidad en que labore la o el trabajador, le dará a conocer, con quince días de anticipación al en que deba surtir efectos la medida, las causas del traslado y tendrá obligación de sufragar los gastos de viaje; si la permanencia de la o el servidor público es por período mayor de seis meses, tendrá derecho a que se le cubran los gastos que origine el transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y dependientes económicos que habiten en su domicilio. Se exceptúa a la entidad de esta obligación, cuando el traslado se deba a solicitud de la o el propio trabajador.
Reformado POG 19-12-2009
 
Cuando el cambio de la o el trabajador, determinado por la o el titular de la entidad pública, sea de adscripción, la o el trabajador conservará su mismo nivel salarial, categoría, plaza, antigüedad, derechos y prestaciones, pero de considerarse el cambio improcedente el trabajador podrá recurrir al Tribunal.
Reformado POG 19-12-2009
 
 


Artículo 22

Las y los trabajadores del Gobierno del Estado se clasifican conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos que para el efecto expida la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado. Las y los trabajadores de las demás entidades sometidas al régimen de la presente ley, se clasifican conforme a sus propios catálogos que se establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos se escuchará la opinión de sus respectivos sindicatos.

Reformado POG 19-12-2009

Reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



Artículo 23

Son causa de suspensión temporal de la obligación de la o el trabajador de prestar sus servicios, sin su responsabilidad:

I. Que la o el servidor público contraiga alguna enfermedad grave que implique riesgo de contagio para las personas que trabajan con él;
 
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
 
III. La prisión preventiva de la o el trabajador;
 
IV. El arresto de la o el trabajador;
 
V. El cumplimiento de los servicios y desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la propia Constitución Federal;
 
VI. La designación de la o el trabajador como representante ante el Tribunal;
 
VII. La atención de citatorios expedidos por una autoridad del Estado;
 
VIII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sean imputables a la o a el trabajador;
 
IX. La disposición que como sanción disciplinaria dicte la o el titular de la entidad pública respectiva, por faltas cometidas en el desempeño del servicio y que no ameriten el cese definitivo. Esta suspensión en ningún caso podrá exceder de diez días hábiles; y
 
X. Las y los trabajadores que manejen fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por dos meses por la o el titular de la entidad pública respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión. La suspensión referida tendrá por objeto la práctica de la investigación y resolución correspondientes. En caso de que esta sea absolutoria, se pagarán a la o el trabajador los salarios vencidos y se le reintegrará a su puesto.
Art culo reformado POG 19-12-2009


Artículo 24

En los casos del artículo anterior no tendrá la o el titular de la entidad pública la obligación de pagar el salario a la o a el trabajador, salvo en el caso de la fracción III, cuando la prisión derive de un acto de la o de el trabajador realizado en defensa de los intereses de la entidad pública, en el que tendrá la o el titular de la misma la obligación de pagar los salarios durante el tiempo en que permanezca privado de la libertad.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 25

La suspensión surtirá efectos en los casos de las fracciones que se indican en el artículo 23 de esta Ley:

I. En los casos de las fracciones I y II, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la enfermedad o incapacidad de la o el trabajador, hasta que termine el periodo fijado por la institución de seguridad social correspondiente, o antes, si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la ley de seguridad social respectiva para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
 
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que la o el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que recupere su libertad o cause ejecutoria la sentencia que le imponga una pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
 
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
 
IV. En el caso de la fracción VII, durante el tiempo estrictamente necesario para atender el citatorio. De ser compatibles con los servicios prestados, la o el trabajador y la o el titular de la entidad pública podrán convenir en que se suspenda únicamente la parte proporcional de la jornada correspondiente, o en cambiar el horario del día o la jornada de trabajo, en vez de la suspensión;
 
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses;
 
VI. En el caso de la fracción IX, desde la fecha en que se haya señalado como inicio de la suspensión por la o el titular de la entidad pública; y
 
VII. En el caso de la fracción X, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la irregularidad en que incurrió la o el trabajador.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 26

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, la o el trabajador deberá regresar a sus labores:

Reformado POG 19-12-2009

I. En los casos de las fracciones I, II, IV, VII, VIII, IX y X, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y
 
II. En los casos de las fracciones III, V y VI, dentro de los diez días siguientes a la terminación de la causa de suspensión.
 


CAPÍTULO IV

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



Artículo 27

Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. El mutuo consentimiento de las partes, ya sea que se exprese a través de un acuerdo de voluntades, o de la renuncia libre de la o el trabajador;
 
II. Por conclusión de la obra o vencimiento del término por el que fue contratada la o el trabajador;
 
III. La incapacidad permanente parcial que impida a la o el trabajador seguir desempeñando sus actividades habituales, salvo que sea posible que realice otro trabajo compatible con sus aptitudes;
 
IV. La incapacidad permanente total que derive de un riesgo de trabajo;
 
V. La incapacidad física o mental, o la inhabilidad manifiesta de la o el trabajador, no derivadas de un riesgo de trabajo, que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo;
 
VI. La jubilación de la o el trabajador;
 
VII. La muerte de la o el trabajador; y
 
VIII. La imposibilidad del trabajador de cumplir con la relación de trabajo por una sentencia ejecutoriada que le imponga pena de la privación de la libertad.
Artículo reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO V

DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



Artículo 28

Una parte de la relación laboral, en cualquier tiempo, podrá rescindir la relación de trabajo por causas imputables a la otra.

Si fuere la o el titular de la entidad pública quien pretenda la rescisión, previamente deberá instaurar un procedimiento administrativo que respete las garantías de audiencia y de defensa y que sea substanciado en condiciones de igualdad procesal.
Adicionado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 29
La o el titular de la entidad pública podrá rescindir la relación de trabajo a la o el trabajador, sin incurrir en responsabilidad.
Reformado POG 19-12-2009
 
Para ello, deberá substanciarse un procedimiento al que asistan la o el propio trabajador, la parte denunciante en caso de haberla y la parte sindical correspondiente para garantizar que exista igualdad de condiciones procesales. Lo anterior, siempre y cuando se produzca cualesquiera de las causales siguientes:
Adicionado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009
 
I. Que incurra la o el trabajador en faltas de probidad u honradez; o en actos de violencia, discriminación, acoso laboral, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefas o jefes o compañeras y compañeros, o familiares de unos u otros, dentro de horas de servicio, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa, si son de tal manera graves que hagan imposible la relación de trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Que cometa la o el trabajador contra algunos de sus compañeras o compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que desempeña el trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Que ocasione la o el trabajador, intencionalmente, daños materiales en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar dichos daños por negligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Que cometa la o el trabajador actos inmorales durante el desempeño de su trabajo, si con ello daña la imagen de la entidad pública;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Por revelar los asuntos secretos o reservados que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;
 
VI. Por desobedecer la o el trabajador, sin justificación, las órdenes que recibe de sus superiores;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Que por su imprudencia o descuido inexcusables, comprometa la seguridad del establecimiento o de quienes ahí se encuentren; que se niegue a adoptar las medidas para prevenir accidentes o enfermedades o que realice sus labores o concurra a realizarlas en estado de embriaguez, o bajo la influencia de alguna droga, salvo que en este último caso presente previamente la prescripción médica correspondiente;
 
VIII. Que dentro del término de treinta días naturales, falte a sus labores cuatro o más días, sin permiso de la o el titular de la entidad pública o sin causa justificada;
Reformado POG 19-12-2009
 
IX. Que de manera injustificada abandone sus actividades;
 
X. Que no presente los documentos necesarios para la prestación de sus servicios dentro del término de dos meses a que se refiere la fracción VIII del Artículo 23; y
 
XI. Que incurra la o el trabajador en conductas lascivas verbales o físicas contra otra u otro trabajador; y
Adicionado POG 19-12-2009
 
XII. Que incurra en una conducta análoga a las anteriores, igualmente grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
 


Artículo 30

Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, no procederá la rescisión, no obstante que se actualice alguna de las causas señaladas en el artículo 29 de esta Ley, pero de probarse las señaladas causas se impondrá a la o el trabajador la corrección disciplinaria que corresponda.

Reformado POG 19-12-2009

Si en el lapso de un año la o el trabajador repite la falta o cometa otra u otras que constituya una causa legal de rescisión, dejará de tener efecto la disposición anterior.
Reformado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 31

En caso de que la titular o el titular de la entidad pública inicie el procedimiento de rescisión de la relación de trabajo por causas imputables a la o el trabajador, deberá notificarle legalmente y por escrito su determinación, que contenga con claridad los hechos que la motivan y la fecha o fechas en que se cometieron, señalando además con precisión las fechas de las audiencias o de la práctica de cualesquier diligencia administrativa, tendiente a demostrar la comisión o no de los hechos que se le imputan.

Reformado POG 19-12-2009

La notificación de la determinación del inicio del procedimiento de rescisión de la relación de trabajo deberá entregarse personalmente a la o a el trabajador por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la diligencia; o bien, comunicarlo al Tribunal dentro de los cinco días siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado de la o el trabajador a fin de que dicha autoridad se lo notifique.
Reformado POG 19-12-2009
 
La falta de notificación a la o a el trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, así como de las formalidades del procedimiento, serán suficientes para determinar la nulidad del inicio del procedimiento de la rescisión y, en consecuencia, la injustificación de la separación, si así lo hubiese determinado.
Reformado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 32

Toda rescisión de la relación de trabajo que no hubiese sido precedida de la substanciación de un procedimiento de investigación, en la que se hayan observado las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, será nula.

Reformado POG 05-02-2005

En el acta de investigación administrativa, la titular o el titular de la entidad pública o su representante otorgará a la o el trabajador el derecho de audiencia y defensa, en la que tendrá intervención la representación sindical, asentándose en ella los hechos, motivo de su origen, con toda precisión; la declaración de la o el trabajador afectado y la del representante sindical, si intervinieron y quisieron hacerlo, las de las testigos o los testigos de cargo y descargo idóneos; asimismo se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones al término de las mismas por las y los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.
Reformado POG 19-12-2009
 
De no querer firmar el acta las o los intervenientes se asentará tal circunstancia, lo que no invalidará el contenido de la misma, debiéndose entregar una copia a la o a el trabajador y otra al representante sindical.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 33

La o el trabajador que haya sido separado del empleo injustificadamente, a su elección, podrá solicitar ante el Tribunal, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Reformado POG 05-02-2005

Reformado POG 19-12-2009

Si en el juicio no comprueba la entidad pública alguna causa de rescisión, así como el procedimiento administrativo seguido, la o el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Adicionado POG 19-12-2009
Reformado POG 31-12-2016
 
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
Adicionado POG 31-12-2016
 
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Adicionado POG 31-12-2016
 
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general, para lo cual se enviará el correspondiente oficio a la Secretaría de Finanzas de (sic) Gobierno del Estado.
Adicionado POG 16-09-2017
 
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y, en caso de reincidencia, la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto, se dará vista a su superior jerárquico para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
Adicionado POG 16-09-2017


Artículo 34

Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para la o el trabajador:

I. Que incurra la titular o el titular de la entidad pública o la o el superior jerárquico en faltas de probidad u honradez; o en actos de violencia, amagos, acoso laboral, injurias o malos tratos contra la o el trabajador o familiares de éste, dentro de horas de servicio, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa, si son de tal manera graves que hagan imposible la relación de trabajo;
 
II. Que lo obligue la titular o el titular de la entidad pública a laborar o permanecer bajo la existencia de un peligro grave para la seguridad o salud de la o el trabajador; ya sea por la carencia de condiciones higiénicas o por no cumplir las medidas preventivas y de seguridad que establezcan las leyes y las autoridades;
 
III. Modificar la titular o el titular de la entidad pública las condiciones de trabajo en perjuicio de la o el trabajador, sin su consentimiento o sin la aprobación del Tribunal, salvo cuando concurran circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, para evitar problemas graves;
 
IV. No recibir el salario en la fecha debida por causas imputables a la titular o el titular de la entidad pública; y
 
V. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, igualmente graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 35

La o el trabajador podrá separarse de su trabajo dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior, o que tenga conocimiento de ellas, y tendrá derecho a que la entidad pública la o lo indemnice con el importe de las prestaciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

Reformado POG 19-12-2009



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