Artículo 135

La devolución de cuotas, los intereses y cualquiera prestación a cargo del ISSSTEZAC que no se reclamen en el término de doce meses contados a partir del día siguiente al que sean exigibles, prescribirán en favor del mismo.

Las demás acciones de los trabajadores derechohabientes o de los pensionados y sus familiares beneficiados, que derivan del régimen de seguridad social previsto en esta Ley, prescriben en el término de un año, contado a partir del momento en que la obligación sea exigible.


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