Artículo 71

Los hijos del trabajador derechohabiente que sean beneficiarios en los términos de esta Ley, tendrán derecho a una pensión mensual de orfandad bajo las siguientes normas:

I. Que la muerte del trabajador derechohabiente no haya ocurrido a consecuencia de un riesgo de trabajo;
 
II. Que el trabajador derechohabiente haya cotizado por lo menos quince años, al ISSSTEZAC; y
 
III. La pensión mensual de orfandad será equivalente a sesenta salarios mínimos generales; se repartirá equitativamente entre los hijos beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. Esta prestación se otorgará sin prejuicio de las demás que pudiera tener derecho de acuerdo con esta Ley.


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