Artículo 67

La pensión por viudez, orfandad y ascendencia será el equivalente al ochenta por ciento de la pensión mensual y del aguinaldo que recibía el pensionado, excluyendo cualquiera otra prestación.

Si el pensionado fallecido tuviere como dependientes económicos a ascendientes, éstos tendrán derecho a una parte igual de la pensión de viudez.
 
El monto de esta pensión se distribuirá en partes iguales entre los familiares beneficiarios, de acuerdo con el artículo 4 fracción X de esta Ley.


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