Artículo 60

El trabajador derechohabiente que sufra una invalidez de acuerdo con el artículo 58 fracción I, tendrá derecho a la pensión por riesgo de trabajo desde el momento en que el ente público le descuente la primera cuota para enterarla al ISSSTEZAC. El monto de la pensión por invalidez por riesgo de trabajo será el cien por ciento del sueldo regulador.



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