TÍTULO TERCERO

PENSIONES, PÓLIZAS DE DEFUNCIÓN Y AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL Y AGUINALDO



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 38
Orden para otorgar las prestaciones

Los beneficios previstos por esta Ley deberán ser otorgados por el ISSSTEZAC en orden progresivo de recepción de la solicitud. El ISSSTEZAC sólo recibirá la solicitud si se han satisfecho los requisitos exigidos por esta Ley.



Artículo 39
Plazo para otorgar una prestación

El ISSSTEZAC está obligado a otorgar la prestación económica que le sea solicitada en los términos de esta Ley, en un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la recepción de la solicitud.

El pensionado, el trabajador derechohabiente, el extrabajador derechohabiente o sus familiares beneficiarios podrán pedir el cálculo del monto de la prestación solicitada.


Artículo 40
Pago hecho por error

Cuando el ISSSTEZAC realice un pago por error, imputable al ente público, éste deberá resarcirlo.



Artículo 41
Incremento de las pensiones

El monto de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción que el índice Nacional de Precios al Consumidor, considerando para tal efecto el correspondiente al mes de enero de cada año.



Artículo 42
Inembargabilidad de las pensiones

Las pensiones serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para el pago de pensión alimenticia, pago de cuota y adeudos al ISSSTEZAC y el cumplimiento de obligaciones fiscales.



Artículo 43

El monto mínimo de las pensiones no será inferior a dos salarios mínimos mensuales; el monto máximo de una pensión no excederá de veinticinco salarios mínimos mensuales.



Artículo 44
Base para determinar las pensiones

Para determinar el monto de las pensiones se tomará como base el sueldo regulador, actualizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de enero del año de su aprobación.



Artículo 45
Suspensión de la pensión

El pago de la pensión por jubilación se suspende al momento en que el pensionado se reincorpore al servicio. El pensionado deberá notificarlo al ISSSTEZAC dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su reincorporación.

En caso de omisión, el ISSSTEZAC ordenará al ente público en el que preste sus servicios el pensionado, el descuento de las pensiones que se le hayan pagado a partir de su reincorporación al servicio.
 
Al darse de baja, el pensionado recibirá la misma pensión que disfrutaba con los incrementos que correspondan.


Artículo 46
Extinción de las pensiones

Las pensiones a cargo del ISSSTEZAC se extinguen por:

I. La muerte del pensionado;
 
II. El desempeño de una actividad remunerada por el pensionado por invalidez; o
 
III. El alta médica que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social al pensionado por invalidez.


Artículo 47
Una sola pensión

Los trabajadores derechohabientes que coticen por dos o más empleos en los entes públicos, tendrá (sic) únicamente derecho a una pensión. El sueldo regulador se calculará sobre la suma de los sueldos de cotización de ambos empleos, considerando los límites establecidos en el artículo 24 de esta Ley. La antigüedad se considerará tomando en cuenta el empleo con mayor antigüedad.



Artículo 48
Protección a los familiares del trabajador derechohabiente

En el caso del fallecimiento de un trabajador derechohabiente que ya hubiera adquirido los derechos a una pensión, los familiares beneficiarios podrán solicitar las prestaciones que esta Ley confiere.



Artículo 49
Pérdida de la pensión por los familiares beneficiarios

Los familiares beneficiarios del trabajador derechohabiente o pensionado perderán el derecho a la prestación que corresponda por:

I. Emancipación de los hijos del trabajador derechohabiente o pensionado, salvo la excepción prevista en el artículo 4 fracción X, inciso d, de esta Ley; y
 
II. Matrimonio o concubinato posterior a la muerte del trabajador derechohabiente o del pensionado. Al contraer matrimonio o establecer el concubinato, percibirán como única y última prestación, el importe de tres meses de pensión.
 
El ISSSTEZAC podrá solicitar en cualquier momento a los pensionados la verificación de su estado civil o cualquier otra información que requiera.


Artículo 50
Controversia entre familiares beneficiarios

Si otorgada una pensión por fallecimiento del trabajador derechohabiente o pensionado, aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte proporcional a partir de la fecha en que sea recibida su solicitud por el ISSSTEZAC, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros familiares beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen el derecho como cónyuges supérstites del trabajador derechohabiente o pensionado fallecido, exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el trámite de la pensión hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose la parte proporcional de la pensión mensual para quien posteriormente acredite su legítimo derecho como cónyuge supérstite.
 
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite o concubina del trabajador derechohabiente o pensionado, reclame una pensión que ya ha sido concedida a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará dicho beneficio cuando la sentencia cause estado.
 
Si un tercero reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá la pensión, la cual disfrutará a partir de la fecha en que el ISSSTEZAC resuelva su petición, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por otros beneficiarios.


Artículo 51
Desaparición forzada de personas

Cuando un trabajador derechohabiente o un pensionado sea víctima del delito de desaparición forzada de personas y desaparezca de su domicilio por más de un mes sin que se tenga conocimiento de su paradero, quienes tengan derecho a la pensión disfrutarán de la misma, en los términos de esta Ley, con carácter provisional y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del trabajador derechohabiente o pensionado, sin que sea necesario promover diligencias judiciales de ausencia.

Si posteriormente y en cualquier tiempo, el trabajador derechohabiente o pensionado se presentare, tendrá derecho a disfrutar de su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiere sido entregado a sus familiares.
 
Cuando se compruebe el fallecimiento del trabajador derechohabiente o pensionado, se otorgará a sus familiares beneficiarios, en forma definitiva, la pensión a la que tengan derecho.


CAPÍTULO II

PENSIÓN POR JUBILACIÓN



Artículo 52
Derecho a la pensión por jubilación

Los trabajadores derechohabientes que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan cotizado por lo menos treinta años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por jubilación, equivalente al cien por ciento del sueldo regulador, sin exceder el límite establecido en esta Ley.

La pensión comenzará a partir del día siguiente al de su baja como trabajador derechohabiente.


Artículo 53
Requisitos para obtener la pensión por jubilación

Los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado por lo menos quince años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por vejez al cumplir sesenta y cinco años de edad.



CAPÍTULO III

PENSIÓN POR VEJEZ



Artículo 54
Derecho a la pensión por vejez

Los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado por lo menos quince años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por vejez al cumplir sesenta y cinco años de edad.



Artículo 55
Monto de la pensión por vejez

El monto de la pensión por vejez es el porcentaje del sueldo regulador que corresponde a los años cotizados al ISSSTEZAC, de conformidad con la siguiente tabla:

Años Cotizados

Porcentaje

15

50%

16

53%

17

56%

18

59%

19

62%

20

65%

21

68%

22

71%

23

74%

24

77%

25

80%

26

84%

27

88%

28

92%

29

96%



Artículo 56
Requisitos para obtener la pensión por jubilación anticipada

Los trabajadores derechohabientes que hayan cumplido sesenta años de edad y hayan cotizado por lo menos quince años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por jubilación anticipada.

El monto de esta pensión se calculará con la misma operación que se hace para deducir el monto de la pensión por vejez, y el resultado será el proporcional al porcentaje previsto en la tabla siguiente:
 

Edad

Porcentaje

60

75.00%

61

80.00%

62

85.00%

63

90.00%

64

95.00%

65 o más

100.00%



CAPÍTULO IV

PENSIONES POR INVALIDEZ



Artículo 57
Derecho a la pensión por invalidez

El trabajador derechohabiente que sufra un accidente o una enfermedad que le produzca una incapacidad permanente total para el desempeño de un empleo, tendrá derecho a una pensión por invalidez.



Artículo 58
Requisitos de la pensión por invalidez

El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

I. Si la incapacidad proviene de un riesgo de trabajo:
 
a) Que el trabajador derechohabiente haya cotizado al ISSSTEZAC;
 
b) Que la solicite el trabajador derechohabiente, el ente público donde prestaba sus servicios, su representante legal o alguno de sus familiares beneficiarios; y
 
c) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dictaminado el estado de incapacidad permanente total por riesgo de trabajo.
 
II. Si la incapacidad proviene de un accidente o enfermedad no considerados riesgo de trabajo:
 
a) Que el trabajador derechohabiente haya cotizado al ISSSTEZAC por lo menos cinco años;
 
b) Que la solicite el trabajador derechohabiente, el ente público donde prestaba sus servicios, su representante legal o alguno de sus familiares beneficiarios; y
 
c) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dictaminado el estado de incapacidad permanente total.


Artículo 59
Cálculo de la pensión por invalidez

El cálculo de la pensión por invalidez se establecerá tomando como base el sueldo regulador.



Artículo 60
Monto de la pensión por invalidez por riesgo de trabajo

El trabajador derechohabiente que sufra una invalidez de acuerdo con el artículo 58 fracción I, tendrá derecho a la pensión por riesgo de trabajo desde el momento en que el ente público le descuente la primera cuota para enterarla al ISSSTEZAC. El monto de la pensión por invalidez por riesgo de trabajo será el cien por ciento del sueldo regulador.



Artículo 61
Monto de la pensión por invalidez ajena a riesgo de trabajo

Para determinar el monto de la pensión por invalidez por causas ajenas a riesgos de trabajo que tuviera derecho el trabajador derechohabiente, al sufrir una invalidez de acuerdo con el artículo 58 fracción II, se aplicará la siguiente tabla:

Años cotizados          

Porcentaje del Sueldo Regulador

5

50%

6

52%

7

54%

8

56%

9

58%

10

60%

11

62%

12

64%

13

66%

14

68%

15

70%

16

72%

17

74%

18

76%

19

78%

20

80%

21

82%

22

84%

23

86%

24

88%

25

90%

26

92%

27

94%

28

96%

29

98%



Artículo 62
Obligación del trabajador derechohabiente y del pensionado

Los trabajadores derechohabientes que soliciten pensión por invalidez o que la disfruten, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el ISSSTEZAC determine. En caso de no hacerlo, no se dará trámite a la solicitud o se suspenderá el goce de la pensión en su caso.



Artículo 63
Improcedencia de la pensión

No se concederá la pensión por invalidez:

I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador derechohabiente o causado por algún delito cometido o inducido por él mismo;
 
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior o provenga de tiempo antes de la fecha del inicio de la relación de trabajo o del nombramiento;
 
III. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador derechohabiente en estado de embriaguez;
 
IV. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador derechohabiente bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador derechohabiente hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
 
V. Si el trabajador derechohabiente se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión de acuerdo con otra persona; o
 
VI. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
 
Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del trabajador derechohabiente, los familiares beneficiarios de éste tendrán derecho a las prestaciones que otorga esta Ley.


Artículo 64
Condición del pensionado por invalidez

La pensión por invalidez le otorga al beneficiario el estatus de pensionado, extinguiendo la calidad de trabajador derechohabiente.



Artículo 65
Derechos del trabajador incapacitado temporalmente

El trabajador derechohabiente que se encuentre incapacitado temporalmente tendrá los siguientes derechos:

I. Ayuda para gastos de funeral;
 
II. Póliza de defunción;
 
III. Devolución de cuotas; y
 
IV. Afectación al Fondo de Garantía.
 
Cuando la muerte del trabajador derechohabiente al que se le haya declarado una incapacidad permanente total ocurra durante el periodo de adaptación previsto por el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, sus familiares beneficiarios tendrán derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento de la pensión que le hubiese correspondido al trabajador en caso de haberse declarado la incapacidad permanente total definitiva.


CAPÍTULO V

PENSIÓN POR VIUDEZ, ORFANDAD Y ASCENDENCIA Y DE LA PENSIÓN POR ORFANDAD



Artículo 66
Derecho a la pensión

A la muerte del pensionado por jubilación, vejez, jubilación anticipada o por invalidez, sus familiares beneficiarios tendrán derecho a la pensión por viudez, orfandad y ascendencia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.



Artículo 67
Monto de la pensión

La pensión por viudez, orfandad y ascendencia será el equivalente al ochenta por ciento de la pensión mensual y del aguinaldo que recibía el pensionado, excluyendo cualquiera otra prestación.

Si el pensionado fallecido tuviere como dependientes económicos a ascendientes, éstos tendrán derecho a una parte igual de la pensión de viudez.
 
El monto de esta pensión se distribuirá en partes iguales entre los familiares beneficiarios, de acuerdo con el artículo 4 fracción X de esta Ley.


Artículo 68
Derecho a las pensiones por jubilación y de viudez, orfandad y ascendencia

El pensionado por jubilación tendrá derecho a la pensión por viudez, orfandad y ascendencia, al ocurrir el fallecimiento de su cónyuge, si éste también disfrutaba una pensión por jubilación.



Artículo 69
Muerte del trabajador derechohabiente por riesgo de trabajo

Los familiares beneficiarios del trabajador derechohabiente que muera a consecuencia de un riesgo de trabajo tendrán derecho a la pensión de viudez, orfandad y ascendencia de conformidad con las siguientes reglas:

I. Que la muerte ocurra dentro de los sesenta días siguientes al de haber ocurrido el accidente o contraído la enfermedad;
 
II. Que la solicite el ente público donde prestaba sus servicios, su representante legal o alguno de sus familiares beneficiarios; y
 
III. Que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dictaminado la muerte por riesgo de trabajo.


Artículo 70
Monto de la pensión de viudez, orfandad y ascendencia por riesgo de trabajo

El monto de la pensión será el equivalente a la pensión que le hubiese correspondido al trabajador derechohabiente por invalidez por riesgo de trabajo al momento de ocurrir el fallecimiento.

El pago de la pensión se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.


Artículo 71
Pensión de orfandad

Los hijos del trabajador derechohabiente que sean beneficiarios en los términos de esta Ley, tendrán derecho a una pensión mensual de orfandad bajo las siguientes normas:

I. Que la muerte del trabajador derechohabiente no haya ocurrido a consecuencia de un riesgo de trabajo;
 
II. Que el trabajador derechohabiente haya cotizado por lo menos quince años, al ISSSTEZAC; y
 
III. La pensión mensual de orfandad será equivalente a sesenta salarios mínimos generales; se repartirá equitativamente entre los hijos beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. Esta prestación se otorgará sin prejuicio de las demás que pudiera tener derecho de acuerdo con esta Ley.


CAPÍTULO VI

PÓLIZAS DE DEFUNCIÓN Y DE AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL



Artículo 72
Póliza de defunción

Al fallecimiento del trabajador derechohabiente que no tenga derecho a una pensión, el ISSSTEZAC hará entrega a sus familiares beneficiarios de un pago único equivalente a doscientos veinte salarios mínimos generales.



Artículo 73
Póliza de ayuda para gastos de funeral

Al fallecimiento de un trabajador derechohabiente, el ISSSTEZAC otorgará a sus familiares beneficiarios o a quien se haya hecho cargo de los gastos funerarios, una ayuda para gastos de funeral equivalente a doscientos salarios mínimos generales.

Al fallecimiento de un pensionado, el ISSSTEZAC otorgará a sus familiares beneficiarios o a quien se haya hecho cargo de los gastos funerarios, una ayuda para gastos de funeral equivalente a cien salarios mínimos generales.
 
Para tales efectos, los familiares beneficiarios o quien se haya hecho cargo de los gastos funerarios deberán entregar al ISSSTEZAC copia certificada del acta de defunción y la documentación comprobatoria de los gastos.


CAPÍTULO VII

AGUINALDO



Artículo 74
Derecho al aguinaldo

Los pensionados del ISSSTEZAC tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a sesenta días de pensión.



Artículo 75
Pago del aguinaldo

El aguinaldo se pagará en dos parcialidades. La primera parcialidad, equivalente a cuarenta días de pensión, se pagará antes del veinte de diciembre de cada año. La segunda parcialidad, equivalente a veinte días de pensión, se pagará a más tardar el quince de enero de cada año.




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