TÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN OBLIGATORIO



CAPÍTULO I

SUELDO BÁSICO DE COTIZACIÓN, CUOTAS Y APORTACIONES



Artículo 24
Sueldo básico de cotización

El sueldo básico de cotización es la base para calcular y determinar el sueldo regulador. El sueldo básico de cotización tiene como límite máximo veinticinco salarios mínimos mensuales.

El sueldo básico de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo general vigente en el Estado.


Artículo 25
Principio de igualdad

A percepciones iguales corresponden cuotas y aportaciones iguales, por lo que queda prohibido a los entes públicos aportar de manera diferencial en contravención a las disposiciones legales que rigen el pago de las percepciones del trabajador.

El cálculo de las cuotas y aportaciones se efectuará exclusivamente sobre las percepciones que integran el sueldo básico de cotización.


Artículo 26
Cuotas de los trabajadores

Los trabajadores derechohabientes que laboren para los entes públicos deberán cubrir al ISSSTEZAC una cuota obligatoria equivalente al doce por ciento del sueldo básico de cotización que perciban.

Los pensionados pagarán una cuota equivalente al seis por ciento sobre el monto de su pensión.


Artículo 27
Cotización por el desempeño de dos o más empleos

Los trabajadores derechohabientes que desempeñen dos o más empleos en los entes públicos, cotizarán sobre cada uno de ellos.

Los años de servicio se computarán por separado para cada uno de los empleos y de ninguna manera podrán ser acumulados.


Artículo 28
El ente público es retenedor

El ente público tiene el carácter de retenedor de las cuotas de sus trabajadores derechohabientes, como responsable solidario. La retención y entrega de las cuotas de los trabajadores derechohabientes por el ente público no podrá exceder de diez días naturales a la fecha de su retención.



Artículo 29
Sueldo de un salario mínimo

Si el trabajador derechohabiente recibe como sueldo básico de cotización un salario mínimo general, el ente público cubrirá la cuota que le corresponda a aquel.



Artículo 30
Aportaciones de los entes públicos estatales

Los entes públicos estatales aportarán al ISSSTEZAC conforme a lo previsto en esta Ley sobre los sueldos básicos de cotización de sus trabajadores derechohabientes.

La aportación que deberán cubrir los entes públicos del ámbito estatal para los trabajadores derechohabientes será el equivalente al veinticuatro por ciento del sueldo básico de cotización.
 
La aportación que deberán cubrir los entes públicos del ámbito municipal para los trabajadores derechohabientes, será el equivalente al catorce por ciento del sueldo básico de cotización de sus trabajadores.


Artículo 31
Obligación de presupuestar las aportaciones

Las aportaciones de los entes públicos tienen el carácter de obligatorias y deberán consignarse en la partida que corresponda en sus respectivos presupuestos de egresos. En caso de omisión, deberán realizar las trasferencias presupuestales correspondientes.

Los entes públicos deberán prever en sus presupuestos los recursos necesarios para el incremento de cuotas establecido en la presente Ley.


Artículo 32
Prevención por adeudos

Si un ente público omite el pago de los descuentos, las cuotas o las aportaciones a su cargo correspondientes a tres mensualidades, el ISSSTEZAC, por conducto de su Director General, le prevendrá para que realice el pago de lo adeudado en un plazo máximo de quince días naturales.

El ISSSTEZAC determinará el adeudo conforme a las disposiciones de esta Ley.


Artículo 33
Preferencia de cuotas y créditos en favor del ISSSTEZAC

Las retenciones y descuentos ordenados a los entes públicos por el ISSSTEZAC, son preferentes sobre cualquier tipo de descuento al que esté sujeto el trabajador derechohabiente o pensionado, con excepción de la pensión alimenticia decretada judicialmente.



CAPÍTULO II

DEVOLUCIÓN DE CUOTAS



Artículo 34
Término para la devolución de cuotas

El trabajador derechohabiente que cause baja definitiva, sin ser sujeto a pensionarse, tendrá derecho a la devolución de cuotas. Este derecho prescribirá a los doce meses contados a partir del día siguiente en que causó baja.

El ISSSTEZAC deberá devolver las cuotas en un plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud de devolución.


Artículo 35
Afectación a las cuotas

La devolución de cuotas sólo podrá afectarse si el trabajador tiene adeudos con el ISSSTEZAC, como obligado principal o solidario, o para la ministración de alimentos en virtud de sentencia judicial, esta afectación procederá aunque el trabajador no haya solicitado la devolución de cuotas.

La afectación a la devolución de cuotas se podrá hacer a partir del día siguiente de la baja del trabajador, con las excepciones previstas en esta Ley.


Artículo 36
Devolución de cuotas a la muerte del trabajador

En caso de muerte del trabajador derechohabiente, las cuotas se entregarán a los familiares beneficiarios.

No habrá devolución de cuotas cuando existan familiares beneficiarios con derecho a una pensión que otorga esta Ley.


Artículo 37
Reintegración de cuotas para recuperar años de servicio

Si el trabajador separado del servicio reingresa en un lapso máximo de tres años, contados a partir de la fecha de la baja definitiva, para que se le compute el tiempo laborado con anterioridad para los efectos de esta Ley, deberá reintegrar el total de las cuotas devueltas en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su reingreso como trabajador derechohabiente, actualizadas conforme al máximo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor y el rendimiento obtenido por el fondo de pensiones.




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