Artículo 4

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Antigüedad: Tiempo en que el trabajador derechohabiente ha cubierto sus cuotas al ISSSTEZAC y éstas han sido enteradas;
 
II. Aportaciones: Porcentaje del sueldo básico de cotización del trabajador derechohabiente a cargo de los entes públicos para cumplir con las obligaciones impuestas por esta Ley;
 
III. Baja definitiva: Terminación de la relación laboral por decisión de una de las partes o por mutuo consentimiento;
 
IV. Comité: Órgano colegiado del ISSSTEZAC con funciones administrativas y ejecutivas en un área determinada, conforme a la presente Ley;
 
V. Comprobante Fiscal Digital por Internet o CFDI: Documento digital en formato XML de comprobación fiscal que utiliza tecnología digital en generación, procesamiento, transmisión y almacenamiento de datos con los estándares definidos por el Sistema de Administración Tributaria;
 
VI. Cuotas: Porcentaje del sueldo básico de cotización que los trabajadores derechohabientes o pensionados deben cubrir al ISSSTEZAC conforme a lo dispuesto en esta Ley;
 
VII. Descuento: Deducciones ordenadas por el ISSSTEZAC a las percepciones de los trabajadores derechohabientes o pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar los entes públicos o el propio ISSSTEZAC, a través de sus nóminas de pago;
 
VIII. Devolución de cuotas: Restitución sin actualización de las cuotas enteradas por el trabajador derechohabiente al ISSSTEZAC;
 
IX. Ente Público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, así como los Gobiernos Municipales y demás organismos públicos estatales y municipales que por Ley o por convenio celebrado con el ISSSTEZAC, se han incorporado o se incorporen al régimen de seguridad social previsto en esta Ley;
 
X. Familiares beneficiarios:
 
a) El cónyuge, o a su falta, la concubina o el concubinario del trabajador derechohabiente o pensionado en términos de la legislación civil y familiar;
 
b) Los hijos del trabajador derechohabiente o pensionado menores de dieciocho años de edad que dependan económicamente de los cónyuges o del concubinato y no hayan contraído matrimonio;
 
c) Los hijos hasta la edad de veinticinco años de edad que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso anterior, acrediten estar realizando estudios de nivel medio superior o superior en planteles del sistema educativo nacional y no tengan un trabajo remunerado;
 
d) Los hijos del trabajador derechohabiente o pensionado mayores de dieciocho años de edad incapacitados física o mentalmente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante dictamen médico expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; y
 
e) Los ascendientes en línea recta del trabajador derechohabiente o pensionado y que dependan económicamente de él.
 
La edad y el parentesco se acreditarán ante el ISSSTEZAC conforme a los términos de la legislación civil y familiar vigente; la dependencia económica se acreditará mediante la documentación expedida por la autoridad municipal o judicial competente.
 
XI. Fideicomiso Fondo de Pensiones: Instrumento que se integra por recursos en efectivo, mismo que administra, invierte y destina el ISSSTEZAC para el pago de pensiones y otorgamiento de préstamos a corto y mediano plazo en los términos de esta Ley;
 
XII. Fondo de Garantía: Reserva financiera para cubrir los préstamos y créditos de trabajadores derechohabientes y pensionados, en caso de que fallezcan y se encuentren al corriente en los pagos;
 
XIII. ISSSTEZAC: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas;
 
XIV. Nómina: Relación que contiene, por lo menos, nombre, registro federal de contribuyente, clave única de registro de población, número de empleado, puesto, categoría, lugar de adscripción, fecha de ingreso, días trabajados, sueldo base, desglose de percepciones y deducciones de los trabajadores del ente público;
 
XV. Pensión: Beneficio económico que periódicamente recibe una persona o sus familiares beneficiarios, conforme a esta Ley;
 
XVI. Pensionado: Persona a la que el ISSSTEZAC le otorga una pensión por haber cumplido los requisitos exigidos por esta Ley;
 
XVII. Salario Mínimo General (SMG): Cantidad que en efectivo y por cuota diaria establece la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica a la que pertenece el Estado de Zacatecas;
 
XVIII. Salario Mínimo Mensual (SMM): El salario mínimo general multiplicado por el factor treinta punto cuatro (30.4);
 
XIX. Sueldo básico de cotización: Remuneración que recibe el trabajador derechohabiente por su trabajo, integrada con el sueldo, el sobresueldo y la compensación previstos en el tabulador de sueldos o salarios, aprobado en el presupuesto de egresos del ente público en el cual preste sus servicios, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador derechohabiente percibiere con motivo de su trabajo;
 
XX. Sueldo regulador: Promedio ponderado de los sueldos básicos de cotización percibidos por el trabajador derechohabiente en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la baja o fallecimiento, actualizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
 
XXI. Trabajador derechohabiente: Persona física que presta sus servicios en los entes públicos y cotiza al ISSSTEZAC, excluyendo a los trabajadores de lista de raya, por contrato de prestación de servicios profesionales, por honorarios o asimilados a salario; y
 
XXII. Visita de verificación: Diligencia de carácter administrativo para revisar o comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, a cargo de un visitador y sujeta a las formalidades y procedimiento establecidos por esta Ley y su Reglamento.


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