Artículo 117

La sentencia que dicte el Tribunal no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:

I. Lugar y fecha en que se dicte; identidad de las partes y el carácter con el que litigan;
 
II. Una relación de los hechos cuestionados;
 
III. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
 
IV. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
 
V. Los fundamentos legales en que se sustente, en cuanto a los puntos cuestionados y a la solución de la litis planteada;
 
VI. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconoce o cuya nulidad se declare, y
 
VII. Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por la autoridad demandada, así como el plazo para tal efecto, mismo que no excederá de quince días contados a partir de la fecha en la que surta efectos su notificación.


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