Artículo 101

El juicio ante el Tribunal es improcedente:

I. En contra de los actos o resoluciones del propio Tribunal;
 
II. En contra de los actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;
 
III. En contra de los actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;
 
IV. En contra de los actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente cuando no se promovió el juicio dentro del término establecido por esta Ley;
 
V. En contra de actos o resoluciones de autoridades administrativas cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
VI. En contra de reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;
 
VII. Cuando de las constancias de autos aparezca fehacientemente que no existen las resoluciones o actos materia de la impugnación;
 
VIII. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones materia de la impugnación, o no pudieren producirse por haber desaparecido su objeto;
 
IX. En contra de actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las autoridades administrativas dentro del plazo establecido para tal efecto de acuerdo a las disposiciones aplicables, y
 
X. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta Ley.


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