Artículo 74

Las partes podrán autorizar a toda persona con capacidad legal, para oír y recibir notificaciones en su nombre, con facultades para dar impulso al proceso, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, así como alegar en la audiencia de ley. Las personas autorizadas no podrán desistirse del juicio o recurso. Si son varios los demandantes o los terceros podrán designar un representante común, que estará facultado para actuar en los términos del párrafo anterior.

Las autoridades que figuren como partes en el juicio contencioso administrativo y demás que sean competencia de este Tribunal, podrán señalar delegados para recibir los oficios de notificación y acreditar personas que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas, formular alegatos, presentar los recursos que establece la Ley y la Ley General, según corresponda, y para ratificar convenios.


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