TÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO



Capítulo I

Disposiciones Comunes



Artículo 62

Los procedimientos que se sigan ante el Tribunal relacionados con responsabilidades administrativas, se sustanciarán de conformidad con la Ley General.

El juicio contencioso administrativo y los demás procedimientos previstos en esta Ley, distintos a los referidos en el párrafo anterior, se sustanciarán conforme al presente ordenamiento.


Artículo 63

En los juicios diversos a los procedimientos de responsabilidades administrativas, a falta de disposición expresa, se aplicará de manera supletoria, en ese orden, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

En materia fiscal será supletorio el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Artículo 64

Los actuarios tendrán fe pública con respecto de las diligencias y notificaciones que practiquen en los expedientes que se les hayan turnado y deberán conducirse con estricto apego al principio de legalidad.



Artículo 65

Toda promoción ante el Tribunal deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procede la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar legalmente la personalidad en su primer escrito.


Artículo 66

El Tribunal establecerá las condiciones para que las personas con discapacidad accedan a la justicia en condiciones de igualdad y con un trato digno, de acuerdo con la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado.



Artículo 67

Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal se encomendarán a los Coordinadores o Actuarios y, en su caso, se solicitará el auxilio, mediante exhorto, de la autoridad judicial que corresponda.



Artículo 68

Las actuaciones judiciales y los escritos deberán escribirse en español. Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Si es objetada por parte interesada o se estima necesario por el Tribunal, se designará perito traductor para su cotejo.

Cuando deba escucharse a persona que no hable el idioma español o tenga alguna discapacidad que le impida comunicarse verbalmente, el Tribunal lo hará por medio de intérprete que se designará para tal efecto.


Artículo 69

Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo, o intentar desde luego el juicio de nulidad ante el Tribunal, salvo el caso que la disposición aplicable ordene expresamente agotarlo. Si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento correspondiente, podrá ocurrir a juicio ante el Tribunal.

El ejercicio de la acción ante este órgano jurisdiccional, extingue el derecho para promover otro medio de defensa.


Artículo 70

El Magistrado, para hacer cumplir sus determinaciones o para mantener el orden en el recinto del Tribunal, podrá emplear los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

I. Son medidas de apremio:
 
a) La multa, por una cantidad equivalente de diez a sesenta UMA;
 
b) La presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y
 
c) Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimiento de un mandato del Tribunal.
 
II. Son medidas disciplinarias:
 
a) La amonestación pública o privada; y
 
b) La expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia cuando resulte necesario.


Artículo 71

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.



Artículo 72

Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán conjuntamente con el principal.



Capítulo II

De las Partes



Artículo 73

Son partes del procedimiento:

I. El actor o demandante;
 
II. El demandado. Tendrá ese carácter:
 
a) La autoridad administrativa estatal o municipal que se señale como ordenadora o ejecutora de la resolución o acto que se impugne;
 
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa, y
 
c) Las personas o instituciones que funjan como autoridad en el ámbito estatal, municipal, incluyendo la administración descentralizada.
 
III. El tercero que tenga un derecho incompatible a la pretensión del demandante.


Artículo 74

Las partes podrán autorizar a toda persona con capacidad legal, para oír y recibir notificaciones en su nombre, con facultades para dar impulso al proceso, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, así como alegar en la audiencia de ley. Las personas autorizadas no podrán desistirse del juicio o recurso. Si son varios los demandantes o los terceros podrán designar un representante común, que estará facultado para actuar en los términos del párrafo anterior.

Las autoridades que figuren como partes en el juicio contencioso administrativo y demás que sean competencia de este Tribunal, podrán señalar delegados para recibir los oficios de notificación y acreditar personas que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas, formular alegatos, presentar los recursos que establece la Ley y la Ley General, según corresponda, y para ratificar convenios.


Capítulo III

Notificaciones y Términos



Artículo 75

Las notificaciones se harán personalmente, por estrados, edictos o por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dicten los autos o resoluciones que las prevengan o que la ley lo señale.



Artículo 76

Los promoventes deberán señalar en el primer escrito o en la primera diligencia, domicilio para oír y recibir notificaciones, y harán saber el cambio del mismo. A falta de señalamiento o aviso de cambio, las notificaciones se harán por lista.



Artículo 77

Se notificarán en forma personal las siguientes resoluciones:

I. La que admita o deseche la demanda;
 
II. La que admita o deseche la ampliación de la demanda;
 
III. La que tenga por contestada o no la demanda;
 
IV. El auto por el que se mande citar a juicio a un tercero;
 
V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
 
VI. El auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
 
VII. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en juicio por más de sesenta días;
 
VIII. La sentencia definitiva, y
 
IX. La que declare la nulidad de notificaciones.


Artículo 78

Fuera de los casos señalados en el artículo que precede, las notificaciones se harán por estrados o directamente a los particulares si comparecen al Tribunal al día siguiente de la fecha en que se haya dictado el auto o resolución o por estrados.



Artículo 79

Las notificaciones a las autoridades se harán por oficio, pudiendo realizarse por correo certificado con acuse de recibo.



Artículo 80

El actuario asentará en autos la fecha y razón del envío por correo o de la entrega de los oficios de notificación, de las notificaciones personales y por estrados, así como del engrose de los acuses de recibo y de las piezas postales certificadas devueltas.



Artículo 81

Las notificaciones omitidas o irregulares se entenderán hechas formalmente a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de las mismas, salvo que se declare su nulidad.



Artículo 82

Serán nulas las notificaciones que no sean hechas en la forma que establecen las disposiciones de esta Ley. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante el Tribunal antes que se pronuncie sentencia en el asunto que la motivó. El Tribunal resolverá de plano.

Declarada la nulidad se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular. Si se declara la nulidad de la notificación, se impondrá una multa igual al monto de una a cinco UMA, al servidor público responsable, en los términos del Reglamento Interior del Tribunal.
 
En caso de reincidencia, se impondrán las responsabilidades administrativas correspondientes.


Artículo 83

El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento, y
 
II. Los términos se contarán por días hábiles.


Artículo 84

Son días hábiles todos los días del año, exceptuando sábados, domingos, los periodos de vacaciones y aquéllos que señale como inhábiles el calendario oficial que expida el Tribunal, o bien, aquéllos que determine el Pleno.

Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
 
Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. Cuando esta Ley o la Ley General no señalen plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles.


Capítulo IV

Demanda y Contestación



Artículo 85

La demanda deberá presentarse por escrito, atendiendo lo siguiente:

I. Dentro de los quince días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, o bien, se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución;
 
II. Cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, o bien, se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución cuando el particular no tenga residencia en la República Mexicana, y
 
III. En cualquier tiempo cuando se impugne la negativa ficta o se demande la declaratoria de configuración de la positiva ficta.
 
Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo se suspenderá el término, hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.
 
Cuando se pida la nulidad de una resolución en materia fiscal favorable a un particular, la autoridad podrá presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en la que fue dictada.


Artículo 86

 La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del demandante y, en su caso, quien promueva en su nombre;
 
II. Resolución o acto que se impugne;
 
III. Autoridad o autoridades que se demanden;
 
IV. Nombre y domicilio del tercero perjudicado, si hubiere;
 
V. La pretensión que se deduzca;
 
VI. En su caso, fecha de notificación del acto o resolución que se impugne;
 
VII. Los puntos de hechos y los conceptos de derecho;
 
VIII. Los agravios que se estimen causados;
 
IX. Las pruebas que se ofrezcan, y
 
X. Firma del demandante.
 
Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, pero estampando su huella digital.


Artículo 87

El actor deberá acompañar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes, así como los que acrediten su personalidad, o el documento en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no promueva en nombre propio.



Artículo 88

Recibida la demanda, en el término de veinticuatro horas hábiles, se turnará al Magistrado correspondiente.



Artículo 89

El Tribunal desechará la demanda en los siguientes casos:

I. Si encontrara causa manifiesta e indudable de improcedencia por las causas señaladas en esta Ley, y
 
II. Cuando siendo obscura e irregular y prevenido el actor para subsanarla en el término de cinco días, no lo hiciere. La obscuridad o irregularidad subsanables serán las relativas a la falta o imprecisión de los requisitos que para la presentación de la demanda establece esta Ley; o igualmente cuando en el mismo término se haga caso omiso en aportar los documentos a que se refiere la propia ley, una vez que le sean requeridos al demandante.
 
Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de reconsideración.


Artículo 90

Admitida la demanda, se ordenará emplazar a la parte demandada para que la conteste dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento y se dictarán las demás providencias que procedan. Cuando fueren varios los demandados, el término para contestar correrá individualmente. Contestada la demanda y preparadas las pruebas para su desahogo, se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles.



Artículo 91

La parte demandada, en su contestación, se referirá a cada uno de los puntos de hecho contenidos en el escrito de demanda, afirmándolos o negándolos; citará los fundamentos de derecho aplicables; expresará las consideraciones relativas a los agravios del demandante y hará ofrecimiento de pruebas. Asimismo, las causales de improcedencia y sobreseimiento, en su caso. El demandado deberá acompañar copia de la contestación a la demanda y demás documentos para cada una de las partes.



Artículo 92

El actor tendrá derecho a ampliar su demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la contestación de la misma en los siguientes casos:

I. Cuando se demande una negativa ficta o la declaratoria de positiva ficta;
 
II. Cuando los fundamentos y motivos del acto impugnado sean conocidos por el actor hasta que se conteste la demanda;
 
III. Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y
 
IV. Cuando el acto principal del que derive el acto impugnado en la demanda o su notificación, se den a conocer en la contestación.
 
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que, en su caso, se requieran.
 
Para los supuestos señalados en el presente artículo, solo serán materia de ampliación de demanda los hechos y las pruebas que se relacionen estrictamente con las cuestiones señaladas.
 
Si el actor no ampliare su demanda, se entenderá que consiente los actos, resoluciones y procedimientos que pudo haber impugnado en vía de ampliación.
 
El tercero interesado se podrá apersonar en juicio hasta antes de la audiencia, aportando las pruebas que estime pertinentes.


Artículo 93

Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado cuando:

I. No se produzca contestación dentro del plazo a que se refiere esta Ley;
 
II. La contestación no se refiera concretamente a los hechos que son propios del demandado y que se le imputen en el escrito de demanda, y
 
III. Tratándose de la autoridad, no exhiba las pruebas, los informes o el expediente administrativo que le hubiere sido requerido, sin que medie causa justificada.


Artículo 94

Contestada la demanda, el Magistrado instructor examinará el expediente y si encontrare acreditada alguna causa evidente de improcedencia o de sobreseimiento, podrá emitir resolución mediante la cual se dé por concluido el procedimiento.



Capítulo V

Suspensión



Artículo 95

La suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por el Tribunal, lo que se comunicará de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento.



Artículo 96

El actor podrá solicitar la suspensión en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada hasta en tanto no se resuelva el asunto. No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, se contravengan disposiciones de orden público o si se dejare sin materia el procedimiento.

Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso al domicilio que habiten, el Tribunal podrá dictar las medidas cautelares pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia o el acceso al domicilio.
 
Excepcionalmente y bajo su más estricta responsabilidad, se podrá conceder la suspensión con efectos restitutorios, en cualesquiera de las fases del procedimiento, hasta antes de que se dicte sentencia. La suspensión podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó.


Artículo 97

Tratándose de créditos fiscales, se concederá la suspensión cuando quien la solicita garantice su importe ante la Secretaría del ramo o ante la Tesorería Municipal que corresponda, en alguna de las formas establecidas por las disposiciones fiscales aplicables.



Artículo 98

En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran causar con la suspensión, si no se obtiene sentencia favorable. Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía, cuyo monto le señale el Tribunal.



Artículo 99

La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero perjudicado da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la impugnación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado el actor.
 
Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra los que determinen fianzas o contrafianzas procederá el recurso de reconsideración.


Artículo 100

Para hacer efectiva la reparación de los daños que se hubieren ocasionado con la suspensión, o por haberla dejado sin efecto a solicitud de tercero, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, ante el Tribunal, de la que se dará vista a las demás partes por un término de cinco días y se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que se dictará la resolución que corresponda. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración.



Capítulo VI

Improcedencia y Sobreseimiento



Artículo 101

El juicio ante el Tribunal es improcedente:

I. En contra de los actos o resoluciones del propio Tribunal;
 
II. En contra de los actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;
 
III. En contra de los actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;
 
IV. En contra de los actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente cuando no se promovió el juicio dentro del término establecido por esta Ley;
 
V. En contra de actos o resoluciones de autoridades administrativas cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
VI. En contra de reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;
 
VII. Cuando de las constancias de autos aparezca fehacientemente que no existen las resoluciones o actos materia de la impugnación;
 
VIII. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones materia de la impugnación, o no pudieren producirse por haber desaparecido su objeto;
 
IX. En contra de actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las autoridades administrativas dentro del plazo establecido para tal efecto de acuerdo a las disposiciones aplicables, y
 
X. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta Ley.


Artículo 102

Procede el sobreseimiento:

I. Cuando el demandante se desista de la acción;
 
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
 
III. Cuando el demandante falleciera durante la tramitación del juicio si el acto impugnado sólo afectare su interés y el Tribunal conozca del fallecimiento legalmente;
 
IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor, y
 
V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante ciento ochenta días naturales, ni el actor hubiere promovido en este mismo tiempo, siempre que en éste último caso la promoción no realizada sea necesaria para la continuación del procedimiento.


Capítulo VII

Pruebas



Artículo 103

En el escrito de demanda y en el de contestación deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta el momento de la audiencia.



Artículo 104

Se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional a cargo de las autoridades demandas y las que fueran contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubiesen rendido ante la autoridad demandada, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el expediente relativo.



Artículo 105

El Tribunal, por conducto del Magistrado instructor, podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estime conducente para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que se aboquen a su conocimiento o, en su caso, puedan intervenir si así conviniere a sus intereses.



Artículo 106

Por conducto del Magistrado instructor el Tribunal podrá acordar, en todo tiempo, la ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.



Artículo 107

A fin de que las partes puedan rendir oportunamente la prueba documental, las autoridades y los fedatarios tienen la obligación de expedir las copias certificadas de los documentos que le sean solicitados. Si las autoridades no cumplieran con dicha obligación, los interesados presentarán al Tribunal la copia del escrito por el que las solicitaron, en el que aparezca el respectivo sello de recibido. Con lo anterior, el Tribunal requerirá a la autoridad la remisión de las copias certificadas, aplazando la audiencia por un término que no exceda de diez días.

Si no obstante al requerimiento, las autoridades no expidieran las copias solicitadas, el Tribunal hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.


Artículo 108

La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones relativas a una ciencia o arte. El perito deberá tener cédula de registro como tal o ser miembro de alguna organización legalmente constituida o registrada, si la calidad de perito estuviese reglamentada. Si no lo estuviere, o estándola no fuere posible obtener al perito podrá ser nombrada como tal, persona entendida, a juicio del Tribunal.



Artículo 109

Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los cuales los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia. El cuestionario deberá estar firmado por la parte que lo presenta. En caso de discordia, el perito tercero será designado por el Tribunal. Dicho perito deberá excusarse por alguna de las causas siguientes; de no hacerlo, podrá ser recusado por las partes:

I. Parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado, con alguna de las partes;
 
II. Tener interés directo o indirecto en el litigio;
 
III. Ser inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta o tener relaciones de índole económica con alguna de las partes.


Artículo 110

Harán prueba plena: la documental pública, la de inspección judicial y la confesional. Las demás pruebas se valorarán conforme a los principios de la lógica y la experiencia.



Capítulo VIII

Audiencia



Artículo 111

Sólo habrá lugar a la celebración de la audiencia, cuando la naturaleza de las pruebas lo amerite o así lo solicite una de las partes.

Cuando lo solicite alguna de las partes se les dará vista para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo se otorgará el término de cinco días para que por escrito expongan alegatos, para tal efecto se emitirá acuerdo cerrando instrucción y se entenderá el expediente citado para dictar sentencia.
 
La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas ofrecidas, oír los alegatos y dictar sentencia, en los términos de la presente Ley. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
 
Durante la audiencia, los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas a las partes, sus representantes, peritos o testigos, respecto de las cuestiones debatidas.
 
La audiencia podrá suspenderse cuando de oficio o a solicitud de alguna de las partes, se advierta una causa fundada.


Artículo 112

El Tribunal se constituirá en audiencia el día y hora señalados, el Secretario de Acuerdos citará a las partes, peritos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en la audiencia y el Magistrado instructor determinará quiénes permanecerán en el recinto y quiénes en lugar separado para llamarlos en su oportunidad.



Artículo 113

Cuando la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes se tengan por desahogadas atendiendo a su naturaleza, en el momento de su admisión o recepción, y no exista impedimento para dictar sentencia, el Magistrado instructor dará cuenta de ello, otorgando a las partes el término de tres días hábiles para formular alegatos.

Transcurrido este término, se hayan o no presentado los alegatos, se declarará cerrada la instrucción.


Artículo 114

La recepción y desahogo de las pruebas se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos, que se hubieran ofrecido en la demanda y en la contestación, así como las supervenientes;
 
II. Si se admitiere la prueba pericial, el Magistrado y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación a los puntos sobre los que hubieren dictaminado, previa calificación del Magistrado tratándose de preguntas hechas por las partes.
 
En caso de discordia el Tribunal nombrará un perito, quien dictaminará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, decretándose su desahogo como diligencia para mejor proveer. La admisión de pruebas, se hará con citación a la parte contraria. Contra la admisión o el desechamiento de pruebas, procede el recurso de reconsideración.


Artículo 115

Concluida la recepción de pruebas, el actor, la parte demandada y el tercero interesado, si hubiere, podrán alegar en ese orden por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos podrán ser por escrito o en forma oral; en el primer caso se ordenarán agregar a sus autos y en el segundo supuesto, la intervención de las partes no podrá exceder de quince minutos.



Artículo 116

Una vez concluida la fase de alegatos, el Magistrado Instructor emitirá acuerdo por el cual se declara cerrada la instrucción y dentro de los diez días hábiles siguientes deberá presentar ante el Pleno el proyecto de sentencia, salvo que se hayan decretado diligencias para mejor proveer, o por el número e índole de las constancias, reserve la emisión del proyecto de sentencia por un término no mayor a diez días adicionales.



Capítulo IX

Sentencia



Artículo 117

La sentencia que dicte el Tribunal no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:

I. Lugar y fecha en que se dicte; identidad de las partes y el carácter con el que litigan;
 
II. Una relación de los hechos cuestionados;
 
III. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
 
IV. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
 
V. Los fundamentos legales en que se sustente, en cuanto a los puntos cuestionados y a la solución de la litis planteada;
 
VI. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconoce o cuya nulidad se declare, y
 
VII. Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por la autoridad demandada, así como el plazo para tal efecto, mismo que no excederá de quince días contados a partir de la fecha en la que surta efectos su notificación.


Artículo 118

Serán causas de nulidad de los actos impugnados:

I. Incompetencia de la autoridad;
 
II. Omisión o incumplimiento de las formalidades legales con las que deban cumplir;
 
III. Violación de la ley, su indebida aplicación o su inobservancia, y
 
IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar.


Artículo 119

De ser fundada la demanda, la sentencia dejará sin efecto el acto o resolución impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al demandante en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados, en los términos que establezca la sentencia.



Artículo 120

Son efectos de la sentencia:

I. Reconocer la validez del acto impugnado;
 
II. Declarar la nulidad del acto impugnado;
 
III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos;
 
IV. Declarar la modificación del acto impugnado;
 
V. Declarar la configuración de la negativa ficta o, en su caso, de la positiva ficta, y
 
VI. Absolver o condenar a la autoridad al cumplimiento de la obligación reclamada.


Capítulo X

Cumplimiento de la Sentencia



Artículo 121

Las sentencias pronunciadas por el Tribunal causan ejecutoria en los siguientes casos:

I. Las sentencias no impugnadas o consentidas expresamente por las partes, sus representantes o por sus mandatarios con poder bastante;
 
II. Las que, siendo impugnadas, se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnación, y
 
III. Cuando se haya desistido el recurrente.


Artículo 122

En el caso de que la sentencia que haya causado ejecutoria sea favorable al particular, en el oficio por el cual se notifique a la autoridad demandada, se le prevendrá para que dentro del término de quince días informe sobre su cumplimiento.



Artículo 123

Las partes, para la eficacia material de las sentencias, podrán acordar los términos de su cumplimiento. En tal caso, dichos convenios se presentarán para su ratificación y aprobación ante el Tribunal, quien en todo momento deberá vigilar la salvaguarda del interés público y el sentido del fallo.

El incumplimiento del convenio por parte de la autoridad lo dejará sin efecto, prevaleciendo las obligaciones derivadas de la sentencia de condena.


Artículo 124

En el supuesto comprobado y justificado de la imposibilidad de cumplir con la sentencia, el Tribunal declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, en términos del Reglamento Interior del Tribunal.



Artículo 125

Si de autos constare que no ha quedado cumplimentada la sentencia, de oficio o a petición de parte, el Tribunal, requerirá a la autoridad para que la cumpla, concediéndole para ello tres días más, apercibiéndola de que en caso de rebeldía se le impondrá una multa por la cantidad de hasta doscientos veces UMA.



Artículo 126

Si la autoridad persistiere en su rebeldía, el Tribunal solicitará al superior jerárquico de la responsable, la obligue a que dé cumplimiento a la sentencia en un término de veinticuatro horas, sin perjuicio de que se reitere la sanción pecuniaria cuantas veces sea necesario, a criterio del Tribunal.

Las sanciones mencionadas serán procedentes, asimismo, cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se decretó respecto del acto impugnado en juicio.


Artículo 127

Si no obstante los requerimientos a que se refieren las disposiciones anteriores no se da cumplimiento a la resolución, se procederá en contra del servidor público responsable en los términos de la Ley General.




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