Artículo 57
Los servidores públicos del Tribunal, durante el desempeño de su cargo:
I. No podrán ser corredores, notarios, comisionistas, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, concubinario o concubinaria, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en éste último caso, y
II. No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del municipio o de particulares, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas o de beneficencia. El Pleno tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere esta fracción.
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