Artículo 44

El titular del órgano interno de control será designado por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y no podrá ser designado para otro periodo.

Para su remoción se requerirá la misma votación de su designación.


Regresar a
Página generada en 0.323349 segundos