Artículo 22

El Presidente durará en el encargo dos años, con imposibilidad de reelección para el ejercicio inmediato siguiente.

En caso de ausencia definitiva del Presidente en turno, ocupará el cargo el Magistrado a quien correspondiera el periodo siguiente. En este caso, se llamará a integrar el Pleno al Secretario General de Acuerdos, en tanto la Legislatura del Estado designa al Magistrado faltante.


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