TÍTULO OCTAVO

EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS



CAPÍTULO Único

Ejecución de los Actos Administrativos



Artículo 141

Los actos y acuerdos de las autoridades centralizadas o descentralizadas, son inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto para el caso de la interposición de un recurso que suspenda la ejecución de un acto administrativo.



Artículo 142

La administración pública, a través de sus órganos competentes, puede proceder a la ejecución coactiva de los actos administrativos, previo apercibimiento al gobernado para que dentro del término de cinco días hábiles cumpla voluntariamente.



Artículo 143

La ejecución forzosa por la administración se efectúa por los siguientes medios:

I. Embargo;
 
II. Ejecución subsidiaria, o
 
III. Multa.


Artículo 144

Cuando en virtud de un acto administrativo se obligue a pagar una cantidad de pesos al gobernado, tratándose de la administración pública centralizada de los gobiernos estatal o municipal, la ejecución la realizará el órgano encargado de la recaudación hacendaria, conforme el procedimiento establecido en los respectivos Códigos Fiscales.

Cuando dicho acto provenga de un organismo público descentralizado, la ejecución la realizará conforme lo dispone esta Ley y el respectivo Código Fiscal, según corresponda al Estado o al Municipio.
 
Para tal efecto la autoridad sancionadora, remitirá copia certificada de la resolución a la autoridad ejecutora para que proceda a la  recaudación voluntaria o forzosa del crédito.


Artículo 145

Tiene lugar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso la administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine a costa del obligado.

El importe de los gastos y perjuicios se debe exigir del modo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 146

La administración puede imponer multas reiteradas por periodos suficientes para cumplir lo ordenado, en la forma y cuantía que las leyes determinen. 



ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día tres de enero del año dos mil once, con la finalidad de socializar este ordenamiento y darlo a conocer en todo el territorio del Estado y, además, para que tengan conocimiento de él los gobernantes y gobernados y se instrumente un programa de capacitación para servidores públicos de la Administración Pública Estatal y Municipal. 

Segundo. Se derogan todos aquellos artículos de las diferentes leyes administrativas que dispongan procedimientos, plazos, términos, recursos o formalidades contrarios a los previstos en la presente Ley.
 
Tercero. La Legislatura del Estado y el Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover las iniciativas necesarias a efecto de adecuar las leyes administrativas, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, dentro de los ciento veinte días contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley. 
 
Cuarto. Los Gobiernos Municipales, deberán expedir, reformar o adicionar sus reglamentos, a fin de adecuar sus procedimientos administrativos a las disposiciones de esta Ley, dentro de los ciento veinte días contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley. 
 
Quinto. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.
 
Sexto. Los domicilios de las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública del Estado y Municipios, para conocer de los trámites administrativos que estén regulados por esta Ley, deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. 
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. 
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.- Diputado Presidente.- LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA.- Diputadas Secretarias.- LAURA ELENA TREJO DELGADO y EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO.- Rúbricas.  
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los tres días del mes de agosto del año dos mil nueve.
 
 
ATENTAMENTE.
“EL TRABAJO TODO LO VENCE”

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
 
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CARLOS PINTO NUÑEZ



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