TÍTULO SÉPTIMO

RECURSO ADMINISTRATIVO



Capítulo Único

Recurso de Revisión



Artículo 127

Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.



Artículo 128

La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados  durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.



Artículo 129

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.



Artículo 130

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, debiendo expresar:

I. El órgano administrativo a quien se dirige;
 
I. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;
 
II. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
 
III. Los agravios que se le causan;
 
IV. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado;
 
V. El lugar y fecha de la presentación del recurso de revisión, y
 
VI. La firma del afectado o su representante legal.


Artículo 131

Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:

I. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídico colectivas;
 
II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar bajo protesta de decir verdad el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó;
 
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió;
 
IV. Copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna, y
 
V. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando éstas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.


Artículo 132

La interposición del recurso suspende la ejecución del acto impugnado cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;
 
II. Sea procedente el recurso;
 
III. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
 
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, o
 
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal Estatal o Municipal. 
 
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.


Artículo 133

Una vez presentado el escrito, la autoridad administrativa debe acordar  la admisión del recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarar desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.

En ese mismo acuerdo se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto impugnado y presente las pruebas que se relacionen. 


Artículo 134

En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.

En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este periodo se debe dictar la resolución correspondiente.


Artículo 135

En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión interpuesto, procede el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.



Artículo 136

El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:

I. Se presente fuera de plazo;
 
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, o
 
III. No parezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.


Artículo 137

El recurso se desechará por improcedente:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
 
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
 
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
 
IV. Contra actos consentidos expresamente, o
 
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.


Artículo 138

El recurso será sobreseído cuando:

I. El promovente se desista expresamente;
 
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;
 
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de la causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
 
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
 
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, o
 
VI. No se probare la existencia del acto respectivo. 


Artículo 139

La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
 
II. Confirmar el acto impugnado; 
 
III. Declarar la inexistencia, la nulidad lisa y llana o para efectos del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, o
 
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar, uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.


Artículo 140

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
 
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos, cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución. 
 
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.



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