Artículo 90

Las diligencias y actuaciones referidas en el artículo que antecede, deben notificarse:

I. Personalmente y por escrito, cuando:
 
a) Se trate de la primera notificación en el asunto;
 
b) Se deje de actuar durante más de dos meses;
 
c) Se dicte la resolución en el procedimiento;
 
d) Comparezca el interesado a la oficina administrativa de que se trate; y
 
e) La autoridad cuente con un término perentorio para resolver sobre cuestiones relativas a licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o cualquier otra resolución que implique un beneficio para el interesado o cuando se trate de actuaciones de trámite; 
 
II. Por correo certificado con acuse de recibo, y
 
III. Por lista para los asuntos no contemplados en los anteriores casos.   


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