TÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



Capítulo Primero

Disposiciones Generales



Artículo 38

Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los gobernados ante la Administración Pública Estatal, centralizada y descentralizada, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.



Artículo 39

La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica, justicia, economía, celeridad, eficacia, publicidad y buena fe. 



Artículo 40

Las promociones deberán contener cuando menos los siguientes requisitos:

I. Por escrito, o en caso de que se presente de manera oral, debe documentarse dentro de los tres días siguientes;
 
II. Se precisará el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, o en su caso, el de su representante legal;
 
III. Domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del gobernado, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;
 
IV. La petición que se formula;
 
V. La descripción clara y sucinta de los hechos o razones que dan motivo a la petición;
 
VI. El órgano administrativo a quien se dirigen, así como lugar y fecha de su emisión;
 
VII. La firma autógrafa por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital; 
 
VIII. Adjuntar al escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos, y
 
IX. Señalar si existen terceros interesados.


Artículo 41

Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite: 

I. Las promociones deberán presentarse solamente en original, y sus anexos en copia simple en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;
 
II. La documentación necesaria para el trámite, puede presentarse en original o en copia certificada, pudiendo el promovente acompañar copia simple para el cotejo y certificación, en cuyo caso le serán devueltos los originales o certificados;
 
III. En lugar de entregar copia de los permisos, registros, licencias, y en general, cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal o Municipal ante la que realicen trámite, los interesados podrán señalar datos de identificación de dichos documentos, y
 
IV. Excepto cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los gobernados no estarán obligados a proporcionar datos o juegos adicionales de documentos, entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal o Municipal ante la que realice el trámite correspondiente; siempre y cuando, el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, y se hayan señalado los datos que identifiquen el escrito en el que previamente citaron o acompañaron los datos o requisitos. 


Artículo 42

Las autoridades deben admitir sin excusa ni pretexto, todos los escritos que les sean presentados a través de las unidades de recepción, aún cuando a juicio de éstas, los escritos no reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 9 de esta Ley; en tal caso, deben prevenir al interesado para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación subsane las omisiones. En el supuesto de que en el término señalado no se subsane la irregularidad, la autoridad competente tendrá por no presentada dicha solicitud.



Artículo 43

La negativa por parte del servidor público competente de recibir las promociones de los particulares, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades.



Artículo 44

Para documentar el procedimiento administrativo puede utilizarse cualquier medio, salvo disposición en contrario; así como los elementos incorporables a un sistema de archivo y reproducción que garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna.



Artículo 45

En las actuaciones se deben escribir con número y letra las fechas y cantidades. No deben emplearse abreviaturas ni enmendar las frases equivocadas, los errores deben salvarse con toda precisión sobreponiendo una línea delgada de forma tal que permita la lectura.



Artículo 46

Toda promoción debe contener la firma autógrafa o cualquier otro medio que identifique fehacientemente al gobernado que la formule, requisito sin el cual no se le dará curso.

La autoridad administrativa, en el caso de que la firma sea ilegible o distinta a las de otras promociones, puede llamar al gobernado, otorgándole un plazo de tres días hábiles, para que en su presencia ratifique la firma y el contenido de la promoción. 
 
Si el interesado niega la firma o el contenido del escrito, se rehúsa a contestar o no comparece, se desechará de plano la promoción.


Artículo 47

Los menores de edad, los sujetos a interdicción, las sucesiones, las quiebras y las personas jurídicas, deben actuar por medio de sus representantes en los términos de la legislación aplicable.



Artículo 48

Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas, deben designar un representante común de entre ellas. Si no se hace el nombramiento, la autoridad administrativa, considerará como representante común a la persona mencionada en primer término.

Los interesados pueden revocar en cualquier etapa del procedimiento, la designación del representante común nombrando a otro, lo que se hará saber a la autoridad administrativa ante la que se promueve.


Capítulo Segundo

Formalidades del Procedimiento Administrativo



Artículo 49

El Procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.



Artículo 50

El procedimiento de oficio se inicia por:

I. Acuerdo del órgano competente;
 
II. Orden de órgano superior;
 
III. Sugerencia razonada de un órgano subordinado, y
 
IV. Denuncia de particulares.


Artículo 51

El procedimiento a petición de parte, debe ser promovido por persona física o moral, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.



Artículo 52

Las promociones de carácter administrativo, deben presentarse ante las unidades administrativas de la entidad o dependencia a que vayan dirigidas o por correo certificado con acuse de recibo. 



Artículo 53

Se consideran presentadas dichas promociones, el día en que las reciba la autoridad competente, siempre que por el cumplimiento de los plazos se establezca una carga procedimental a la misma autoridad.



Artículo 54

Cuando por el cumplimiento de los plazos se imponga una carga procedimental al gobernado, se entenderán interpuestas las promociones en la fecha que el interesado las presente por correo certificado, o ante las dependencias o entidades correspondientes. 



Artículo 55

Cuando un escrito sea presentado ante órgano incompetente, éste debe remitir el expediente en un plazo máximo de cinco días hábiles a la autoridad competente, notificándole este hecho en el mismo plazo a su promovente.



Artículo 56

Las dependencias o entidades ante las cuales se substancien procedimientos administrativos, establecerán un sistema de identificación de los expedientes que comprenda, entre otros datos, los relativos al número progresivo, al año y la clave de la materia que corresponda; mismos que deberán ser registrados en un Libro de Gobierno que resguardará la autoridad para el adecuado control de los asuntos. Así mismo, se deben guardar las constancias de notificación en los asuntos, los acuses de recibido y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias.



Artículo 57

En el despacho de los expedientes se deberá observar el orden riguroso de tramitación de los asuntos de la misma naturaleza. El incumplimiento de esa disposición será causa de responsabilidad para el servidor público que conozca del procedimiento, conforme lo establece la Ley de Responsabilidades.



Artículo 58

Iniciado el procedimiento, la autoridad competente podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en la Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello. Para ese mismo fin, podrá recabar datos o cualquier medio de prueba y dictar autos para mejor proveer. 



Artículo 59

En las promociones, actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo podrán utilizarse formas impresas autorizadas previamente y publicadas en los términos de esta Ley. Las cuales serán distribuidas gratuitamente por las dependencias y entidades de la administración pública. 



Artículo 60

Cuando así lo establezcan las disposiciones normativas aplicables, o se considere conveniente, la autoridad que conozca del procedimiento administrativo solicitará a las dependencias o entidades respectivas, los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto normativo que así lo establezca y motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos. 

Los informes u opiniones solicitados a otras dependencias o entidades podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes para la dependencia o entidad que lo solicitó y deberán incorporarse al expediente.
 
A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de siete días hábiles, salvo disposición que establezca otro plazo.
 
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informe u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del gobernado, salvo prueba en contrario.


Artículo 61

En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. 

No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
 
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la Ley. 
 
El órgano o autoridad de la administración pública centralizada o descentralizada, ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados, cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.


Artículo 62

El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo de diez días contados a partir de su admisión.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
 
El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.


Artículo 63

Los actos para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizará de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.



Artículo 64

El servidor público ante quién se tramite el procedimiento administrativo tendrá la responsabilidad de mantener el buen orden en las oficinas públicas y de exigir que se guarde el debido respeto por parte de las personas que, por cualquier motivo, se encuentren en la misma, contando con facultades suficientes para imponer alguna de las siguientes medidas de apremio:

I. Conminar a que se guarde el debido orden y respeto;
 
II. Ordenar a quienes no guarden el debido orden y respeto, desalojar la oficina, o
 
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.


Artículo 65

Concluido el desahogo de las pruebas admitidas  se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por un término de diez días hábiles, para que formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.

Expresados los alegatos o manifestada la decisión de los interesados de no presentarlos, o vencido el plazo para hacerlo, se declarará cerrado el procedimiento y se citará para dictar resolución, que se deberá emitir dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles.


Capítulo Tercero

Resolución



Artículo 66

La resolución que dicte el órgano administrativo no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:

I. Lugar y fecha en que se dicte;
 
II. Identidad de los promoventes y el carácter con el que actúan;
 
III. Una relación de los actos materia del procedimiento;
 
IV. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
 
V. Fundamentación y motivación;
 
VI. Puntos resolutivos, y
 
VII. Firma del funcionario o autoridad que la emite. 


Capítulo Cuarto

Interesados en el Procedimiento



Artículo 67

Se consideran interesados en el procedimiento administrativo, quienes promuevan como titulares de derechos, o aquéllos cuyos intereses legítimos puedan resultarles directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 



Artículo 68

Los interesados en el procedimiento pueden actuar por sí o por medio de representante o apoderado.

La representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública Estatal y Municipales para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público. En el caso de personas físicas, también, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatarios públicos, o declaración en comparecencia personal del interesado, o bien en los términos establecidos en el Código Civil del Estado de Zacatecas.
 
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado, podrán autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarias para la tramitación del procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.


Artículo 69

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que hayan expresamente señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término. 



Artículo 70

Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes.



Artículo 71

Los interesados podrán solicitar, les sea expedida copia simple o certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que actúan.



Artículo 72

Si durante la tramitación de un procedimiento, se advierte la existencia de un tercero cuyo interés jurídico directo puede afectarse y que hasta ese momento no haya comparecido, se le notificará la tramitación del mismo para que alegue lo que en derecho le corresponda. 



Capítulo Quinto

Impedimentos, Excusas y Recusaciones



Artículo 73

Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo, en los siguientes supuestos:

I. Si tiene un interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera intervenir en la de aquél;
 
II. Si es administrador o accionista de la sociedad o persona moral interesada en el procedimiento administrativo;
 
III. Si tiene un litigio de cualquier naturaleza con o contra los interesados, sin haber transcurrido un año de haberse resuelto; 
 
IV. Si tiene interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
 
V. Si tuviera parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores o accionistas de las sociedades o personas morales interesadas o con los asesores, representantes o personas autorizadas que intervengan en el procedimiento;
 
VI. Si tiene amistad o enemistad manifiestas con alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior;
 
VII. Si interviene como perito o como testigo en el procedimiento administrativo;
 
VIII. Si tiene alguna relación de cualquier naturaleza con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto;
 
IX. Si es tutor o curador de alguno de los interesados o no han transcurrido tres años de haber ejercido dicho encargo, o
 
X. Cualquier otra causa prevista en los ordenamientos aplicables.


Artículo 74

El servidor público que se encuentre en alguno de los supuestos que señala el artículo anterior, debe excusarse de intervenir en el procedimiento y comunicarlo a su superior jerárquico, remitiéndole el expediente y éste último resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.



Artículo 75

En el caso de que se declare improcedente la excusa planteada, el superior jerárquico devolverá el expediente para que el servidor público continúe conociendo del mismo.

Tratándose de excusas procedentes, la resolución que la declare deberá contener el nombre del servidor público que conocerá del asunto, quien habrá de tener la misma jerarquía del servidor impedido.
 
Si no existiera servidor público de igual jerarquía al impedido, el superior jerárquico conocerá directamente del asunto.


Artículo 76

Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en cualquiera de los supuestos de impedimento que establece esta Ley, debe ordenar que éste se abstenga de intervenir en el procedimiento.



Artículo 77

La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, cuando éstos beneficien al particular, pero en todo caso dará lugar a responsabilidades administrativas, conforme lo establece la Ley de Responsabilidades.



Artículo 78

Cuando el servidor público no se abstenga de intervenir en el asunto, a pesar de encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento que establece la presente Ley, el interesado podrá promover la recusación durante cualquier etapa del procedimiento administrativo hasta antes de que se dicte resolución, salvo que hasta este momento tuviere conocimiento de algún impedimento, situación en la cual, se tramitará esta recusación a través del recurso de revisión previsto en la Ley.



Artículo 79

La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del servidor público que se recusa. En este escrito se expresará la causa o causas en que se funda el impedimento, debiéndose ofrecer en el mismo, los medios probatorios pertinentes.

Se admitirán toda clase de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad y las que sean contrarias a la moral, al derecho o las buenas costumbres.
 
El servidor público recusado, manifestará lo que a su interés convenga en un término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que quede integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior. Transcurrido este término, haya o no producido el servidor público su informe, se señalará en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos. El superior jerárquico deberá resolver en términos de la audiencia a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes.


Artículo 80

En el caso de que la recusación se declare procedente, en la resolución se debe señalar el servidor público que sustituirá al recusado en el conocimiento, substanciación y resolución del procedimiento, o en su caso, que será el propio superior jerárquico, quien actuará en sustitución.



Artículo 81

Si se declara improcedente la recusación, el particular no puede volver a hacer valer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, salvo que tal causa sea superviniente o cambie el servidor público que conocerá del asunto; en cuyo caso podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a este último. 



Artículo 82

En los casos donde se esté conociendo de algún impedimento, se debe suspender el procedimiento en tanto se dicta la resolución correspondiente.



Artículo 83

Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el medio de defensa que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento. 



Capítulo Sexto

Plazos y Términos



Artículo 84

Las actuaciones y diligencias previstas en esta Ley se deben practicar únicamente en días y horas hábiles.

Para los efectos de esta Ley se consideran días inhábiles: los sábados y domingos; 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1º de mayo, 5 de mayo, 8 de septiembre, 12 de septiembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, 15 de septiembre de cada tres años cuando corresponda a la transmisión de los Ayuntamientos, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre; así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquéllos cuando se suspendan las labores, los cuales deben hacer del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia o entidad respectiva, mismos que se deberán publicar en los medios escritos oficiales de divulgación.


Artículo 85

Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública previamente establezcan. Una diligencia iniciada en horas hábiles puede concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua. 



Artículo 86

Los plazos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario. Estos inician a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas y son improrrogables.



Artículo 87

Los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días, cuando se fijen por mes o por año se entiende que el plazo concluye en el mismo número de días del mes o año del calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de días en el mes calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes del calendario. 

Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.


Artículo 88

La autoridad puede de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días y horas inhábiles, en caso de urgencia o de existir causa justificada o cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas. Sin que dicha ampliación deje de estar fundada y motivada y sin que exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o terceros.



Artículo 89

Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas de inspección y solicitud de informes, a falta de plazos en ésta u otras normas administrativas, no excederán de diez días hábiles. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.



Capítulo Séptimo

Notificaciones



Artículo 90

Las diligencias y actuaciones referidas en el artículo que antecede, deben notificarse:

I. Personalmente y por escrito, cuando:
 
a) Se trate de la primera notificación en el asunto;
 
b) Se deje de actuar durante más de dos meses;
 
c) Se dicte la resolución en el procedimiento;
 
d) Comparezca el interesado a la oficina administrativa de que se trate; y
 
e) La autoridad cuente con un término perentorio para resolver sobre cuestiones relativas a licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o cualquier otra resolución que implique un beneficio para el interesado o cuando se trate de actuaciones de trámite; 
 
II. Por correo certificado con acuse de recibo, y
 
III. Por lista para los asuntos no contemplados en los anteriores casos.   


Artículo 91

Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en el procedimiento administrativo. Salvo  que el interesado comparezca a la oficina de que se trate, en cuyo caso se le podrá notificar en ese lugar.



Artículo 92

Los notificadores deben hacer constar únicamente lo concerniente a la práctica de las notificaciones a su cargo; así mismo, en el caso de notificaciones personales deberán:

I. Cerciorarse que el domicilio del gobernado, corresponde al señalado para recibir  notificaciones;
 
II. Entregar la copia del acto que se notifica;
 
III. Señalar la fecha y hora en que se efectúa la diligencia;
 
IV. Recabar el nombre y firma de la persona con quien se entienda la notificación; datos que se cotejarán con la identificación oficial de ésta, y
 
V. Cuando la persona con quien se realice la notificación, se niegue a firmar, se hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta y de la propia notificación.


Artículo 93

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que tenga mayoría de edad, en pleno uso de sus facultades mentales que se encuentre en el domicilio, o en su caso con los vecinos, para que el interesado espere a una hora fija del siguiente día hábil.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, o en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se procederá a notificar por lista.
 
De estas diligencias, el notificador asentará lo correspondiente en acta circunstanciada. 


Artículo 94

Las notificaciones personales pueden practicarse desde las siete hasta las veintiúna horas y se entenderá con la persona que deba ser notificada, con su representante legal o con la persona autorizada. 



Artículo 95

Los notificadores tendrán fe pública, únicamente en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su cargo y siempre que estén formalmente habilitados.



Artículo 96

Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo surten sus efectos conforme a las siguientes disposiciones:

I. Las notificaciones personales y por lista, a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realicen, y
 
II. Tratándose de las notificaciones hechas por correo certificado con acuse de recibo, a partir del día hábil siguiente a la fecha que se consigne en el acuse de recibo respectivo.


Artículo 97

Toda notificación, debe contener: 

I. El texto íntegro del acto administrativo;
 
II. El fundamento legal en que se apoye, y
 
III. El recurso que proceda para su reclamación, órgano ante el cual tiene que interponerse y el plazo para hacer valer dicho recurso, por parte del administrado


Capítulo Octavo

Impugnación de Notificaciones



Artículo 98

Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.



Artículo 99

El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso de revisión, en el que manifestará la fecha en que lo conoció; en caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;
 
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente, para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada; si no se señalare persona autorizada, se harán mediante notificación personal. El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;
 
III. La autoridad competente, para resolver el recurso administrativo, estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo, y
 
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. 
 
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.


Capítulo Noveno

Incidentes



Artículo 100

Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, salvo los impedimentos que se tramitarán conforme a lo dispuesto por esta Ley.



Artículo 101

Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes, fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.

Los incidentes, para que se resuelvan conjuntamente con el principal, deberán hacerse valer antes de la celebración de la audiencia; los que surgieran después de la audiencia se podrán hacer valer en el recurso de revisión o ante el Tribunal, mediante demanda de nulidad.


Capítulo Décimo

Acumulación, Separación y Reposición



Artículo 102

Procede la acumulación de dos o más procedimientos pendientes de resolver, en los casos en que: 

Sean diferentes las partes, éstas expresen distintos agravios y el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; e independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.


Artículo 103

Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, pueden disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación, no procede recurso alguno. 



Artículo 104

La autoridad puede acordar en un procedimiento la separación de expediente, cuando en el mismo versen dos o más asuntos de fondo los cuales no sea conveniente o posible resolver en un solo acto, considerando su materia, actores, fundamentación y motivación.



Artículo 105

La acumulación y la separación puede determinarse hasta antes de que se notifique a los interesados que la autoridad ha reunido los elementos necesarios para la resolución del asunto. La resolución que decida sobre la acumulación o separación, debe notificarse personalmente con todos los nuevos elementos.



Artículo 106

Cuando se destruya o extravíe un expediente o alguna de sus fojas, la autoridad ordenará de oficio la reposición. Para ello recabará copias de las constancias que obren en archivos públicos, privados o aquellas con las que cuenten quienes figuran en el procedimiento. 

La reposición se hará a costa de la administración pública estatal o municipal, según sea el caso, quienes pueden ejercer la acción legal que corresponda contra el responsable de la destrucción o extravío. Si existiera motivo para suponer la comisión de un delito, la autoridad que conozca del procedimiento, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. 


Capítulo Undécimo

Terminación del Procedimiento Administrativo



Artículo 107
Ponen fin al procedimiento administrativo:
 
I. La resolución expresa que emita la autoridad administrativa;
 
II. La resolución ficta afirmativa o negativa, cuando sea declarada por autoridad competente;
 
III. El desistimiento;
 
IV. La declaración de caducidad cuando el procedimiento sea oficioso; 
 
V. La imposibilidad material de continuarlo por causas supervinientes, y 
 
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés general, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula. 


Artículo 108

La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública Estatal o Municipal, de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.



Artículo 109

Todo interesado podrá desistirse del procedimiento administrativo que promueva, cuando sólo afecte a sus intereses; en caso de que existan varios interesados, el desistimiento sólo operará respecto de quien lo hubiese formulado.



Artículo 110

El desistimiento deberá ser presentado por escrito; ya sea por el interesado o su representante legal; y para que produzca efectos jurídicos tendrá que ser ratificado por comparecencia ante autoridad competente que conozca del procedimiento. Dicha ratificación deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del desistimiento.



Artículo 111

Los procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. 




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