Artículo 10

Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos:

I. Los definitivos: son aquellos actos administrativos que constituyen un fin en sí mismo o sean el resultado de un procedimiento ordinario, por lo que éstos pueden ser: 
 
a) Declarativos: aquéllos que sólo reconocen, sin modificar una situación jurídica del gobernado, pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo; tales como: certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias, contestación de peticiones que no implican ningún otro acto administrativo o análogos. 
 
b) Regulativos: aquéllos por virtud de los cuales la autoridad administrativa permite a un administrado determinado, el ejercicio de alguna actividad que se encuentra regulada por la ley o reglamento, tales como: permisos, licencias, autorizaciones o análogos.
 
c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales, se otorgan derechos o imponen obligaciones entre la autoridad administrativa y el gobernado, tales como: concesiones, adjudicaciones y licitaciones.
 
II. Los procedimentales: son los actos administrativos que, en conjunción con otros actos de la misma naturaleza ordenados y sistematizados, tienden a emitir un acto de autoridad definitivo; tales como: notificaciones, audiencias, autos, recursos, ofrecimientos y desahogo de pruebas y análogos, y
 
III. Los ejecutivos: son actos que en virtud de su carácter coercible, tienen como finalidad la ejecución de un acto administrativo definitivo, tales como: medio de apremio, procedimientos económicos de ejecución o análogos.


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