TÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS



Capítulo Primero

Definición, Elementos y Requisitos de Validez y Clasificación del Acto Administrativo



Artículo 7

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo, toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública centralizada y descentralizada del Estado de Zacatecas y de las de sus municipios, en ejercicio de su potestad pública, teniendo por objeto crear, declarar, reconocer, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones con la finalidad de satisfacer el interés general y el de los gobernados en particular. 



Artículo 8

Son elementos de validez:

I. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
 
II. Que se expida por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; 
 
III. Que su objeto sea posible de hecho y esté previsto por el ordenamiento jurídico aplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar;
 
IV. Expedido sin que en la manifestación de la voluntad de la autoridad competente medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe o violencia, y
 
V. Que no contravenga el interés general.


Artículo 9

Requisitos de validez del acto administrativo:

I. Mencionar el órgano del cual emana; 
 
II. Contener la mención clara y precisa del objeto del acto;
 
III. Contener la mención de lugar y fecha de emisión;
 
IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
 
V. Estar debidamente fundado o motivado;
 
VI. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
 
VII. Contener la referencia específica de identificación del expediente que se trate y nombre completo del o los gobernados;
 
VIII. Dar intervención a terceros interesados cuando el ordenamiento de la materia así lo establezca;
 
IX. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, ésta deberá apegarse a los ordenamientos en vigor aplicables y, en su caso, publicados; mencionarse la oficina en que se encuentra y pueda ser consultado el expediente respectivo;
 
X. Tratándose de actos recurribles deberá mencionarse los recursos que procedan, y
 
XI. Ser expedidos expresando todos los puntos propuestos por las partes o establecidos en esta Ley.


Artículo 10

Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos:

I. Los definitivos: son aquellos actos administrativos que constituyen un fin en sí mismo o sean el resultado de un procedimiento ordinario, por lo que éstos pueden ser: 
 
a) Declarativos: aquéllos que sólo reconocen, sin modificar una situación jurídica del gobernado, pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo; tales como: certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias, contestación de peticiones que no implican ningún otro acto administrativo o análogos. 
 
b) Regulativos: aquéllos por virtud de los cuales la autoridad administrativa permite a un administrado determinado, el ejercicio de alguna actividad que se encuentra regulada por la ley o reglamento, tales como: permisos, licencias, autorizaciones o análogos.
 
c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales, se otorgan derechos o imponen obligaciones entre la autoridad administrativa y el gobernado, tales como: concesiones, adjudicaciones y licitaciones.
 
II. Los procedimentales: son los actos administrativos que, en conjunción con otros actos de la misma naturaleza ordenados y sistematizados, tienden a emitir un acto de autoridad definitivo; tales como: notificaciones, audiencias, autos, recursos, ofrecimientos y desahogo de pruebas y análogos, y
 
III. Los ejecutivos: son actos que en virtud de su carácter coercible, tienen como finalidad la ejecución de un acto administrativo definitivo, tales como: medio de apremio, procedimientos económicos de ejecución o análogos.


Artículo 11

Los actos administrativos son de carácter general o individual.

Los de carácter general son los dirigidos a los gobernados en su conjunto, tales como reglamentos, decretos, acuerdos y cualquier otro de similar naturaleza; mismos que deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en los medios oficiales de divulgación previstos por la ley o reglamento aplicable.
 
Los de carácter individual son aquellos actos concretos que inciden en la esfera jurídica de personas determinadas y no requieren necesariamente su publicidad. 


Capítulo Segundo

Nulidad del Acto Administrativo



Artículo 12

La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos en los artículos 8 y 9 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo.



Artículo 13

El acto administrativo será válido hasta en tanto su nulidad no sea dictada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente.



Artículo 14

Está afectado de nulidad absoluta, el acto administrativo que no reúna los elementos de validez establecidos en el artículo 8 de esta Ley, la cual será declarada por el Tribunal.



Artículo 15

Está afectado de nulidad relativa, el acto administrativo que no reúna los requisitos de validez establecidos en el artículo 9 de la presente Ley; dicho acto es válido, ejecutable y subsanable, en tanto no sea declarada su suspensión o nulidad por la autoridad que lo emitió o su superior jerárquico.



Capítulo Tercero

Eficacia del Acto Administrativo



Artículo 16

El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por la autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.



Artículo 17

El acto administrativo válido será eficaz, ejecutivo y exigible, desde el momento en que surta sus efectos la notificación realizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley.



Artículo 18

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos administrativos:

Los que otorguen un beneficio, licencia, permiso o autorización al gobernado, en cuyo caso su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su emisión, de la certificación de su configuración tratándose de afirmativa ficta, o de aquella que tenga señalada para iniciar vigencia. 


Artículo 19

Los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, circulares y otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 

Los actos administrativos de carácter individual, sólo cuando lo prevean los ordenamientos jurídicos aplicables, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 


Artículo 20

Los actos administrativos que requieren de la aprobación de dependencias o entidades distintas de las que los emitan, en los términos de las normas aplicables, únicamente tendrán eficacia y ejecutividad una vez que se produzca dicha aprobación.



Artículo 21

El acto administrativo válido es ejecutivo cuando el ordenamiento jurídico aplicable, reconoce a la Administración Pública Estatal o Municipal, la facultad de obtener su cumplimiento mediante el uso de medios de ejecución forzosa. 



Artículo 22

La ejecución forzosa por la Administración Pública Estatal o Municipal, se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

I. Apremio sobre el patrimonio;
 
I. Ejecución subsidiaria;
 
II. Multa de 1 a 500 cuotas de salario mínimo, y
 
III. Actos que se ejerzan sobre la persona.
 
Tratándose de las fracciones I, II y IV, se estará a lo que establezcan las disposiciones legales aplicables.
 
Si fueren varios los medios de ejecución admisible, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
 
Si fuere necesario entrar en el domicilio particular del gobernado, la Administración Pública del Estado o Municipios, deberá observar lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 


Artículo 23

La ejecución directa del acto por la Administración Pública del Estado o sus Municipios, será admisible cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o cualesquiera otros efectos o bienes irregulares colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público del Estado o Municipios.



Capítulo Cuarto

Extinción del Acto Administrativo



Artículo 24

El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:

I. Cumplimiento de su finalidad;
 
II. Expiración del plazo;
 
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
 
IV. Acontecimiento de una condición resolutoria que lo afecte;
 
V. Renuncia del gobernado, siempre y cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no se siga perjuicio al interés público;
 
VI. Revocación, cuando así lo exija el interés público y de acuerdo con la ley de la materia;
 
VII. Conclusión de su vigencia;
 
VIII. Prescripción;
 
IX. Nulidad absoluta declarada por el Tribunal, y 
 
X. Caducidad.



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