Artículo 258

Es improcedente el recurso de revisión:

I. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro recurso que se encuentren pendientes de resolución, que hayan sido promovidos por el mismo recurrente y versen sobre el mismo acto impugnado;
 
II. Contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del promovente;
 
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
 
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
 
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún medio de defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o declarar la nulidad el (sic) acto o resolución.
Reformado POG 13-09-2017


Regresar a Ley Orgánica del Municipio
Página generada en 0.208135 segundos