Artículo 220

Para efectos de la revisión de las cuentas públicas municipales, los ayuntamientos informarán a la Legislatura del Estado, durante la primera quincena del mes de enero o durante el mes siguiente a su implantación o modificación, sobre las normas, procedimientos y sistemas de control interno que en materia contable determinen y apliquen.

Asimismo, deberán rendir a la Legislatura del Estado, a más tardar el quince de febrero siguiente a la conclusión del año fiscal, la cuenta pública pormenorizada de su manejo hacendario, para su revisión y fiscalización.
 
La cuenta pública de los Municipios deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, estar acorde con los acuerdos y lineamientos que emita el órgano nacional en materia de armonización contable y bajo los términos establecidos en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.
 
La no presentación de la cuenta pública en el plazo señalado será causal de responsabilidad administrativa y, en consecuencia, la Legislatura del Estado podrá ordenar la revisión del ejercicio presupuestal y, en su caso, la aplicación de las responsabilidades y sanciones que correspondan.


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