Artículo 189

Los ayuntamientos estarán obligados a adquirir los inmuebles que circulan los centros de población de su Municipio, a efecto de integrar un área de reserva urbana destinada a satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo social. Lo anterior sin perjuicio de solicitar la expropiación de estos inmuebles, si se cumple el requisito de utilidad pública para el efecto; en tales casos, el Ejecutivo ordenará que se publique por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado un extracto de la solicitud, al mismo tiempo que se envía a la Legislatura del Estado la mencionada publicación.



Regresar a Ley Orgánica del Municipio
Página generada en 0.217498 segundos