Artículo 185

Los ayuntamientos necesitan autorización expresa de la Legislatura para:

I. Contraer obligaciones o financiamientos superiores al seis por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera;
 
II. Contratar empréstitos cuando funja como avalista el Estado, conforme a la Ley de la materia;
 
III. Establecer los valores catastrales base, equiparables al valor comercial, para la aplicación del impuesto a la propiedad inmobiliaria;
 
IV. Enajenar sus bienes inmuebles;
 
V. Dar en arrendamiento sus bienes, por un término que exceda de la gestión del Ayuntamiento. En todo caso se incluirá una cláusula resolutoria, sin la cual el contrato carece de validez para su cumplimiento;
 
VI. Celebrar contratos de administración de obras, así como de prestación de servicios públicos, que produzcan obligaciones cuyo término exceda de la gestión del Ayuntamiento contratante, estándose, en su caso, a lo dispuesto por la fracción anterior;
 
VII. Suscribir convenios de asociación con Municipios de otras entidades federativas;
 
VIII. Cambiar de destino los bienes inmuebles dedicados a un servicio público o al uso común;
 
IX. Desafectar del servicio público los bienes municipales; y
 
X. Los demás casos establecidos por la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado y otras leyes.


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