Artículo 155

Son facultades de los ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:

I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
 
II. Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos de concesión, cuando lo exija el interés público;
 
III. Verificar las instalaciones que conforme al título de concesión se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público;
 
IV. Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta ley y al título de concesión;
 
V. Requisar u ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública;
 
VI. Ejercer la revisión de los bienes afectos o destinados a la concesión al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título de concesión;
 
VII. Rescatar por causa de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y
 
VIII. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones legales aplicables.


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