Artículo 152

En el título de concesión se tendrán por estipuladas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:

I. La facultad del Ayuntamiento de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio, así como de modificar, en todo tiempo la organización, modo, o condición de la prestación del mismo;
 
II. Los muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;
 
III. El derecho de prelación del Ayuntamiento como acreedor singularmente privilegiado, sobre los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio;
 
IV. La facultad de reemplazar, con cargo al concesionario, en caso de que éste no lo haga, todos los bienes necesarios para la prestación del servicio, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción necesarias para la regularidad y continuidad del servicio;
 
V. El ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aún en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio; y
 
VI. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella derivados, o de los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso y por escrito del Cabildo.


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