Artículo 74

Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro del primer año de su ejercicio, el Concejo Municipal tendrá el carácter de interino y dentro de los tres días siguientes al de su instalación, la Legislatura del Estado convocará a elecciones extraordinarias en los términos de la legislación electoral aplicable.

Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro de los dos últimos años de su ejercicio, un Concejo Municipal sustituto concluirá el período constitucional.
 
Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicable en los demás casos de falta absoluta de Ayuntamiento señalados en la Constitución Política del Estado.
 
En la selección de los vecinos que integrarán el Concejo Municipal, se tomarán en cuenta aquellos que tengan más identificación con los sectores de la población.
 
Al momento de su instalación, los miembros del Concejo Municipal elegirán a quienes desempeñarán las funciones de Presidente del Concejo, Síndico y regidores. A falta de acuerdo de aquéllos, tales designaciones las hará la Legislatura del Estado o la Comisión Permanente.
 
Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que la Constitución Política del Estado y la presente ley establecen para los ayuntamientos.
 
Las reglas a que se refiere este artículo, se aplicarán en lo conducente, a los Concejos Congregacionales. En tal caso, las atribuciones de la Legislatura del Estado las ejercerá el Ayuntamiento.


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