Artículo 66

Las ausencias del Presidente Municipal, si no exceden de quince días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno Municipal y, a falta de éste o ante su negativa, por el Síndico o alguno de los regidores. Si la licencia o ausencia por cualquier causa, excede de los quince días, el Ayuntamiento llamará al suplente para que asuma el cargo por el tiempo que dure la separación del propietario. Si éste no solicitó u obtuvo la licencia, el suplente concluirá el periodo atendiendo al Reglamento Interior. Se informará de ello a la Legislatura del Estado.

Si el suplente hubiese fallecido o tuviese algún impedimento para ocupar el cargo o por declinación del mismo, la Legislatura resolverá si es procedente dicha declinación y, en su caso, el sustituto será nombrado por aquélla, de una terna que para tal efecto le proponga el Ayuntamiento.
 
La ausencia de los regidores y el Síndico a tres sesiones de Cabildo consecutivas, sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo, debiéndose llamar a los suplentes, los cuales no podrán excusarse de tomar posesión del cargo sino por causa justificada que calificará la Legislatura del Estado.
 
Si los regidores y Síndico suplentes faltasen en términos del párrafo anterior, la Legislatura designará a los sustitutos de una terna que le sea propuesta por el Ayuntamiento.
 
Serán consideradas causas de justificación de ausencias de los miembros del Ayuntamiento, el cumplimiento de comisiones de trabajo acordadas por el Cabildo, licencias, incapacidad médica probada y causas de fuerza mayor, calificadas por el Cabildo o reconocidas por su reglamentación interna.
 
No se concederán licencias a los regidores si con ello se desintegra el quórum.
 
El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a los concejales congregacionales, en cuyo caso las facultades de la Legislatura del Estado las ejercerá el Ayuntamiento respectivo.


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