Artículo 62

Los ayuntamientos no podrán en ningún caso:

I. Ejercer actos de dominio sobre los bienes propiedad del Municipio, sin autorización de la Legislatura del Estado conforme a la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, y otros ordenamientos;
 
II. Imponer contribuciones que no estén señaladas en las leyes fiscales o decretos expedidos por la Legislatura del Estado;
 
III. Recibir el pago por contribuciones municipales en especie;
 
IV. Conceder a sus servidores públicos, gratificaciones, compensaciones o sobresueldos que no estén asignados o establecidos en los presupuestos de egresos o fijarles sueldos con base a porcentaje sobre los ingresos y excederse en los pagos por remuneraciones personales que por el desempeño de un empleo, cargo o comisión estén fijadas en dicho presupuesto de egresos;
 
V. Incurrir en nepotismo, que consiste en conceder empleo, cargo o comisión remunerados, a su cónyuge, concubino, concubina o parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado; y en línea colateral hasta el cuarto grado; así como por afinidad, hasta el segundo grado, y parientes por adopción;
 
Se excluye de esta disposición a los trabajadores que tengan antigüedad anterior al inicio de una nueva administración;
 
VI. Enajenar, arrendar o concesionar bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio municipal, así como servicios públicos a cualquiera de las personas a las que se refiere la fracción anterior, así como a los integrantes de la administración municipal;
 
VII. Autorizar la basificación o contratación de personal en los últimos seis meses de su ejercicio, salvo que exista causa justificada que lo amerite y se apruebe por las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, salvo en cumplimiento de un laudo;
 
VIII. Conceder salario o compensación alguna, a la persona que desempeñe como titular del Sistema municipal DIF, toda vez que tal cargo es honorífico;
 
IX. Ejecutar planes y programas que no sean los aprobados por el Ayuntamiento, a excepción de aquellos que sean consecuencia de urgencias o siniestros y deban realizarse sin demora;
 
X. Ejercer y aplicar los recursos públicos en fines distintos a los señalados en los programas a que estén afectos, salvo en caso de siniestro o en cuestiones imprevistas, previo acuerdo de Cabildo; y
 
XI. Retener o aplicar para fines distintos las aportaciones que en numerario o en especie hayan enterado a la Hacienda Pública Municipal los sectores social y privado, para la realización de obras de utilidad pública.


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