Artículo 38

El Ayuntamiento se integra con un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores que le corresponda, según su población, quienes tendrán derecho a la elección consecutiva para el mismo cargo, por un período adicional, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario, se elegirá un suplente.

Cuando el número de habitantes de un Municipio sea hasta de diez mil, serán electos cuatro regidores por el principio de mayoría relativa; si exceden esta suma pero su número es inferior a treinta mil, serán electos seis regidores; si es mayor de treinta mil, pero no pasa de sesenta mil, se integrará con siete, y si la población es superior a esta suma, serán electos ocho regidores.
 
La correlación entre el número de regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, será la siguiente:
 
Si los ayuntamientos se componen de cuatro regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con tres regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de seis regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cuatro regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con siete regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cinco regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con ocho regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con seis regidores de representación proporcional.
 
En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomará en cuenta el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


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