TÍTULO SEGUNDO

GOBIERNO MUNICIPAL



Capítulo I

Ayuntamiento



Artículo 38
Integración del Ayuntamiento

El Ayuntamiento se integra con un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores que le corresponda, según su población, quienes tendrán derecho a la elección consecutiva para el mismo cargo, por un período adicional, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario, se elegirá un suplente.

Cuando el número de habitantes de un Municipio sea hasta de diez mil, serán electos cuatro regidores por el principio de mayoría relativa; si exceden esta suma pero su número es inferior a treinta mil, serán electos seis regidores; si es mayor de treinta mil, pero no pasa de sesenta mil, se integrará con siete, y si la población es superior a esta suma, serán electos ocho regidores.
 
La correlación entre el número de regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, será la siguiente:
 
Si los ayuntamientos se componen de cuatro regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con tres regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de seis regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cuatro regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con siete regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cinco regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con ocho regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con seis regidores de representación proporcional.
 
En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomará en cuenta el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


Artículo 39
Requisitos

Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los ayuntamientos, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado, sin que proceda dispensa alguna.



Artículo 40
Renuncia por causas graves

Los cargos de elección popular a que se refiere esta ley, son renunciables sólo por causas graves que calificará la Legislatura del Estado.



Artículo 41
Autorización para desempeñar otros cargos

Durante su encargo los miembros del Ayuntamiento podrán ser autorizados por el Cabildo para desempeñar cargos federales, estatales o municipales, siempre que lo hagan en las áreas de la docencia, la salud o la beneficencia y ello no afecte el buen desempeño de sus responsabilidades edilicias, a juicio del propio Cabildo.



Capítulo II

Instalación del Ayuntamiento



Artículo 42
Toma de protesta

El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal electo rendirá por sí mismo la protesta consignada en la Constitución Política del Estado, quien, a su vez, la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios.



Artículo 43
Casos de suplencia

Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento entrante no se presenten al acto de toma de protesta, los que sí asistan tomarán posesión y rendirán protesta por sí mismos.

Con carácter de urgente citarán por escrito a los ausentes, para que rindan protesta dentro de las siguientes veinticuatro horas. De no concurrir, sin demora serán llamados los suplentes, mismos que tomarán posesión informando de ello a la Legislatura del Estado.


Artículo 44
Casos de sustitución

Si pese a lo dispuesto en el artículo anterior no se integrase el quórum para que sesione el Ayuntamiento electo, cualquiera de los que rindieron protesta informará sin demora a la Legislatura del Estado para que designen sustitutos entre ciudadanos elegibles, si se trata de los miembros de la planilla electa por el principio de mayoría relativa.

En caso de ausencia de los regidores suplentes, electos por el principio de representación proporcional, se llamará a quien le siga en el orden de prelación de la lista de candidatos respectiva, en los términos de la legislación electoral aplicable.


Artículo 45
Entrega-Recepción

El Ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas y fondos municipales, mediante el procedimiento que señala la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 46
Elección extraordinaria

Cuando por cualquier circunstancia no se hubiere verificado la elección del Ayuntamiento o habiéndose efectuado, ésta se declare nula, la Legislatura convocará a elección extraordinaria, en los términos previstos en la legislación electoral.

La Legislatura del Estado designará un Concejo Municipal Interino que gobernará el Municipio, en tanto entra en funciones el nuevo Ayuntamiento.


Capítulo III

Funcionamiento de los Ayuntamientos



Artículo 47
Quórum para sesionar

Los Ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia en forma colegiada. Para ello se requiere que hayan sido convocados todos sus integrantes y que se encuentre presente, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente Municipal.



Artículo 48
Tipos de sesiones

Las sesiones de Cabildo podrán ser:

I. Ordinarias: las que deben realizarse cuando menos, una vez al mes. En los municipios de más de veinticinco mil habitantes deben realizarse por lo menos dos veces al mes durante la segunda y cuarta semana;
 
II. Extraordinarias: son las que se realizarán cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o importancia;
 
III. Solemnes: las que revisten un ceremonial especial, como la toma de protesta del Ayuntamiento, el informe anual, conmemoración de aniversarios históricos, otorgamiento de reconocimientos y cuando así lo determine el Cabildo; y
 
IV. Itinerantes: son las sesiones de Cabildo abierto, tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo, o en el lugar que acuerden por mayoría los miembros del Ayuntamiento.


Artículo 49
Asuntos de sesiones privadas

Las sesiones de Cabildo serán públicas. Sólo serán sesiones privadas las que versen sobre los siguientes asuntos:

I. Cuando se trate de procedimientos para el fincamiento de responsabilidad de los miembros del Ayuntamiento o de los servidores públicos municipales, en tanto se emita la resolución administrativa, la que tendrá el carácter de información pública; y
 
II. Los que versen en materia de seguridad pública o aquellos que conforme a las leyes de transparencia y acceso a la información pública puedan clasificarse como reservada y aquellos que el Ayuntamiento determine justificadamente.
 
En estas sesiones estarán presentes los integrantes del Ayuntamiento y personal de la administración municipal que determine el Cabildo.


Artículo 50
Convocatoria a sesiones

El Presidente Municipal convocará a las sesiones cumpliendo los requisitos y formalidades que señala esta ley y, en su caso, el reglamento interior. El citatorio a las sesiones deberá ser por escrito, contener el orden del día, el lugar, el día y hora de la sesión, así como la documentación necesaria para resolver los asuntos a tratar.

Las sesiones podrán ser convocadas por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, únicamente cuando el Presidente Municipal se niegue a convocar.
 
Se entiende que hay negativa para convocar, cuando ha transcurrido el plazo legal para sesionar o cuando se le haya solicitado por escrito al Presidente Municipal y en el transcurso de tres días hábiles no hubiere convocado.


Artículo 51
Plazos para convocar a sesiones

Las sesiones ordinarias se convocarán con un plazo de cuarenta y ocho horas antes, cuando menos.

Las sesiones extraordinarias o solemnes deben convocarse con un plazo de veinticuatro horas antes, cuando menos.


Artículo 52
Elaboración y entrega de citatorios

El Secretario de Gobierno Municipal elaborará los citatorios para las sesiones de Cabildo, atendiendo a lo siguiente:

I. Serán entregados de manera personal a los integrantes del Ayuntamiento en el domicilio o lugar físico que para el efecto hayan designado;
 
II. Podrán ser entregados a la persona designada previamente por los integrantes del Ayuntamiento; y
 
III. Podrán ser enviados a través de correo electrónico, en caso de que así lo autorice el integrante del Cabildo.


Artículo 53
Tipos de votaciones

Para efectos de la votación se entenderá por:

I. Mayoría simple de votos, la emitida por la mitad más uno de los presentes; y
 
II. Mayoría calificada de votos, la emitida por las dos terceras partes de quienes integren el Cabildo.
 
En caso de empate en la votación, el Presidente tendrá voto de calidad, en este supuesto, expresará las razones que motivan su decisión.


Artículo 54
Casos de mayoría calificada

Para su aprobación, se requiere mayoría calificada de votos, en los asuntos siguientes:

I. Para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal;
 
II. Para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio o a sus finanzas por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
 
III. Para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, sin el convenio correspondiente, debe mediar solicitud del Ayuntamiento;
 
IV. Para la aprobación de los acuerdos de coordinación o asociación municipal; y
 
V. Para crear, modificar o extinguir entidades paramunicipales.


Artículo 55
Comparecencia de servidores públicos

Los ayuntamientos podrán ordenar la comparecencia a las sesiones de Cabildo de cualquier titular de la administración pública municipal, paramunicipal, autoridades y órganos auxiliares, cuando se discuta algún asunto de su competencia.



Artículo 56
Invitación a sesiones de Cabildo

Los poderes públicos del Estado podrán asistir a las sesiones de Cabildo a invitación del Ayuntamiento. Asimismo, podrán concurrir los presidentes Congregacionales y los delegados municipales quienes podrán tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto.



Artículo 57
Revocación de acuerdos de Cabildo

Los Ayuntamientos deberán revocar sus acuerdos, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan dictado en contra de ésta u otras leyes.

La Legislatura del Estado estará facultada para declarar nulos de pleno derecho los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando no se hayan producido efectos de imposible reparación material. De haberse producido tales efectos, la Legislatura fincará a los miembros del Ayuntamiento las responsabilidades que correspondan.


Artículo 58
Actas de Cabildo

Las actas de las sesiones de los ayuntamientos serán de carácter público, se asentarán en un libro especial, extractando los asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando se refieran a normas de carácter general que sean de observancia municipal o reglamentarias, se hará constar íntegramente en los libros de actas.

Las sesiones de los ayuntamientos se grabarán y harán constar en actas pormenorizadas de carácter público que firmarán los miembros del Ayuntamiento que asistieron a la sesión, se deberán encuadernar y conservar. Su alteración, pérdida o destrucción, será motivo de responsabilidad.


Capítulo IV

Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos



Artículo 59
Comparecencias de funcionarios municipales

El Presidente Municipal, Síndico, regidores y titulares de la administración pública municipal, estarán obligados a comparecer ante la Legislatura del Estado, cuando ésta lo estime necesario o requiera de alguna información relativa a sus funciones y responsabilidades.

Asimismo, la Legislatura del Estado proporcionará información, asistencia técnica y asesoría a los integrantes del Ayuntamiento, cuando tengan necesidad de ella y con la finalidad de atender asuntos específicos.


Artículo 60
Facultades del Ayuntamiento

Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de facultades y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado y las leyes que emanen de ellas, además, ejercerán las atribuciones exclusivas siguientes:

I. En materia de gobierno, legalidad y justicia:
 
a) Rendir a la población, por conducto del Presidente Municipal, el informe anual sobre el estado que guarde la administración pública municipal, dentro de la primera quincena del mes de septiembre;
 
b) Rendir a los Poderes del Estado los informes que les soliciten sobre cualquier asunto de su competencia;
 
c) Nombrar a los titulares de la Secretaría de Gobierno Municipal, Tesorería y direcciones de todas las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada del Municipio, los cuales podrán permanecer en su encargo hasta por el periodo de duración de la administración pública que los nombró o bien, podrán ser nombrados por un plazo menor, de la terna propuesta por el Presidente Municipal, y removerlos por causa justificada, así como designar y remover al titular de la Contraloría Municipal y de la Unidad de Transparencia en los términos de la presente ley. En la integración de las ternas se procurará la equidad de género;
Reformado POG 13-09-2017
 
d) Nombrar representantes y apoderados generales o especiales sin perjuicio de las facultades que esta ley confiere a la Síndica o Síndico Municipal;
 
e) Dividir políticamente el territorio municipal conforme a las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables;
f) Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública cuando fuere necesario;
 
g) Aprobar, en su caso, como parte del Constituyente Permanente, las minutas de decreto que le remita la Legislatura del Estado, respecto de reformas a la Constitución Política del Estado;
h) Expedir y publicar en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Bando de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares, y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por ésta y demás leyes aplicables;
 
i) Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacionales y locales correspondientes; y
 
j) Resolver los recursos administrativos interpuestos en contra de actos y resoluciones de las autoridades municipales.
 
II. En materia de administración pública y planeación:
 
a) Crear las áreas administrativas de apoyo necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo, buscando una eficaz atención hacia toda la población;
 
b) Constituir la unidad o instituto de planeación encargada de conducir el proceso de planeación del desarrollo municipal, a través del estudio e implementación de proyectos, así como el seguimiento y evaluación de las políticas públicas, programas y proyectos en beneficio de la población;
 
c) Crear organismos descentralizados, fideicomisos y empresas públicas de participación municipal mayoritaria, de conformidad con la capacidad presupuestaria, su programación en los planes de desarrollo municipal, previa aprobación por las dos terceras partes de sus integrantes;
 
d) Impulsar y fortalecer el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
e) Procurar la creación de una instancia o unidad municipal encargada de impulsar políticas públicas a favor de la igualdad de género o, en su caso, asociarse con otros municipios para crear organismos intermunicipales;
 
f) Constituir el Consejo Municipal de Protección Civil, como órgano interinstitucional de consulta, opinión, decisión y coordinación de acciones en la materia;
 
g) Celebrar convenios o actos jurídicos de colaboración y de coordinación con el Gobierno del Estado y de asociación con otros municipios del Estado o de otras entidades federativas, así como particulares, previa aprobación de la Legislatura del Estado, cuando así lo disponga la Constitución Política del Estado;
 
h) Aprobar y publicar en la Gaceta Municipal, dentro de los cuatro meses siguientes a la instalación del Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo y derivar de éste los programas operativos anuales que resulten necesarios para ejecutar las obras, prestar los servicios y cumplir las funciones de su competencia, para lo cual podrán crear unidades o institutos municipales de planeación;
 
i) Enviar al Ejecutivo del Estado los planes y programas municipales que deban considerarse necesarios y procedentes para la coordinación con los programas de carácter regional, estatal y federal; y
 
j) Elaborar, con la opinión de la organización sindical, las Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los servidores públicos municipales, publicarlas en la Gaceta Municipal y proceder a su registro ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
 
III. En materia de hacienda pública municipal:
 
a) Administrar libremente su hacienda, sin perjuicio de que rindan cuentas a la Legislatura del Estado;
 
b) Someter anualmente, antes del día primero de noviembre, al examen y aprobación de la Legislatura del Estado, la Iniciativa de Ley de Ingresos estructurada de conformidad con las disposiciones fiscales, financieras y contables establecidas en la legislación de carácter general, federal, estatal y municipal que deberá regir el año fiscal siguiente.
 
Para lo cual, en el ámbito de su competencia, se propondrá a la Legislatura las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y la aplicación que corresponda, respecto de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de bases para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
 
En coordinación con la Legislatura del Estado y en observancia de la Ley de Catastro del Estado se adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad;
 
c) Aprobar sus presupuestos de egresos, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, con base en las contribuciones y demás ingresos que determine anualmente la Legislatura del Estado;
 
d) Realizar la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público municipal, así como su operación;
 
e) Enviar a la Auditoría Superior del Estado los informes mensual y trimestral de avance de gestión financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, que contenga, además, una relación detallada del ejercicio presupuestal que se lleve a la fecha, especificando los convenios celebrados que impliquen una modificación a lo presupuestado;
 
f) Rendir a la Legislatura del Estado, a más tardar el quince de febrero siguiente a la conclusión del año fiscal, la cuenta pública pormenorizada de su manejo hacendario, para su revisión y fiscalización;
 
g) Remitir oportunamente la documentación e informes que les sean requeridos por la Auditoría Superior del Estado;
 
h) Publicar en la página oficial de internet del Ayuntamiento o la Gaceta Municipal, la información financiera y complementaria establecida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, de forma trimestral y anual, según corresponda;
 
i) Analizar, evaluar y aprobar, en su caso, los informes contables, financieros, de obras y servicios públicos que elaboren las unidades administrativas municipales, que deban presentarse ante la Auditoría Superior del Estado, de conformidad a la normatividad de la materia;
 
j) Enviar a la Legislatura, para su autorización, los proyectos de contratación de empréstitos, en los términos de su Ley de Ingresos y la Ley de Disciplina Financiera; y
 
k) Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos. Asimismo, decidir, previa autorización de la Legislatura sobre la afectación, uso y destino de los mismos, en su caso, cumplir lo dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.
 
IV. En materia de obras y servicios públicos:
 
a) Programar y ejecutar las obras de infraestructura necesarias, conforme a su presupuesto, para dar satisfacción a la demanda social y cumplir con las funciones y servicios públicos que competen a los municipios;
 
b) Contratar o concesionar obras y servicios públicos municipales, en los términos de la presente ley y sus reglamentos;
 
c) Construir y contratar obras de apoyo a la producción, comercialización y abasto;
 
d) Municipalizar, en su caso, los servicios públicos que estén a cargo de particulares, mediante el procedimiento administrativo correspondiente; y
 
e) Cumplir con eficacia y oportunidad en la prestación de los servicios públicos, revisando permanentemente su calidad e incorporando a la ciudadanía en la evaluación de dichos servicios.
 
V. En materia de desarrollo económico y social:
 
a) Promover la organización de los particulares para que por sí mismos, o en asociación con el gobierno municipal, formulen y evalúen proyectos de inversión que contribuyan al fortalecimiento económico del Municipio, a la creación de empleos y a la modernización y diversificación de las actividades productivas;
 
b) Fomentar el desarrollo de infraestructura física para la movilidad interna del Municipio, mediante la ampliación y mantenimiento de las obras viales que permitan el flujo expedito y seguro de personas, vehicular y de mercancías por el territorio municipal;
 
c) Llevar a cabo la intermediación entre la industria y el aparato económico local con la sociedad, al prestar gratuitamente los servicios de colocación laboral o profesional para vincular e integrar a las personas que poseen formación académica, capacidades técnicas o manuales, dentro de las cadenas productivas;
d) Fomentar el desarrollo del comercio local y regional por medio de una eficaz y moderna transportación, comercialización y distribución de productos para el abasto de la población;
 
e) Activar e impulsar la producción artesanal, la industria familiar y la utilización de tecnología apropiada, así como el desarrollo de la pequeña y mediana industria agropecuaria;
 
f) Crear y actualizar el sistema municipal de información económica, social y estadística, para la elaboración de planes y programas de desarrollo económico, movilidad social y para impulsar el establecimiento de unidades económicas en el Municipio;
 
g) Establecer programas permanentes de capacitación empresarial y organización para el trabajo, a efecto de fomentar la constitución de incubadoras de empresas y la formación de emprendedores;
 
h) Promover la participación económica de las mujeres, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en áreas urbanas como en las rurales;
 
i) Colaborar en el fortalecimiento del desarrollo rural integral sustentable y en la producción agrícola y ganadera; además de impulsar la organización económica de ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y fraccionamientos rurales, con el propósito de cumplir con las atribuciones que le asignan las leyes en la materia; y
 
j) Crear, operar, y actualizar el registro municipal de unidades económicas, que formará parte del registro estatal.
 
VI. En materia de participación ciudadana:
 
a) Fomentar la participación social y comunitaria en la toma de decisiones de gobierno, estableciendo medios institucionales de consulta;
 
b) Captar la demanda ciudadana a través de la consulta popular permanente, del plebiscito, referéndum e iniciativa popular; y
 
c) Constituir Comités de Participación Social en los términos señalados por esta ley, propiciando su colaboración y cooperación en la prestación, construcción y conservación de servicios y obras públicas.
 
VII. En materia de cultura municipal:
 
a) Promover y difundir la cultura y la identidad de la comunidad;
 
b) Organizar la educación artística, fortalecer las bibliotecas públicas y apoyar los museos municipales, exposiciones artísticas y otros eventos de interés cultural;
 
c) Establecer políticas públicas que promuevan la cultura y las artes; y
 
d) Ejercer las funciones que, en materia de promoción y gestión cultural, artística y del patrimonio cultural prevengan las leyes y reglamentos en la materia.
 
VIII. En materia de derechos humanos:
 
a) Impulsar y fortalecer, en todas las actividades que desarrolle el Ayuntamiento, el respeto y protección de los derechos humanos;
 
b) Orientar a la población sobre las instancias competentes para la defensa y protección de sus derechos humanos;
 
c) Promover el conocimiento en la sociedad, de la normatividad relativa a la igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación contra las mujeres, derecho al acceso a una vida libre de violencia, incluyendo los mecanismos para su exigibilidad;
 
d) Representar y mantener la coordinación del Ayuntamiento con la Comisión de Derechos Humanos del Estado; y
 
e) Promover el respeto a los derechos humanos por parte de los servidores públicos del Ayuntamiento.
 
IX. En materia de contabilidad gubernamental:
 
a) Participar, en coordinación con el órgano estatal en materia de armonización contable, con el fin de mejorar la implementación de las prácticas en materia de contabilidad gubernamental; y
 
b) Establecer las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas emitidas por el órgano nacional en materia de armonización contable, en materia de registros contables, emisión de información financiera, de valoración, valuación y registro del patrimonio.
 
 


Artículo 61
Facultades concurrentes

Los Municipios tienen facultades concurrentes con el Estado en las materias siguientes:

I. Participar en la función social educativa, en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones sobre la materia;
 
II. Asumir las atribuciones previstas en la ley de salud correspondiente, en los acuerdos y convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, con los Servicios de Salud o entre sí;
 
III. Cumplir con la función de Seguridad Pública, en los términos de lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Federal;
 
IV. En el ámbito de su competencia, realizar las actividades, acciones y programas generales o especiales de protección civil conforme a las leyes de la materia;
V. Regular y registrar las actividades comerciales objeto de contribuciones municipales, en términos de los convenios de coordinación fiscal;
 
VI. Designar, en el ámbito de su competencia, la titularidad de las Oficialías del Registro Civil;
 
VII. Asumir las facultades de protección, conservación y restauración de la ecología y del medio ambiente;
 
VIII. Regular las instituciones y asociaciones de asistencia privada;
 
IX. Coadyuvar en la elaboración, actualización, instrumentación, control, evaluación y ejecución de los programas regionales cuando se refieran a prioridades y estrategias del desarrollo municipal;
 
X. Promover el desarrollo de programas de vivienda y urbanismo;
 
XI. Construir, reconstruir y conservar los edificios públicos federales o estatales, monumentos y demás obras públicas;
 
XII. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
 
XIII. Prever las necesidades de tierra para vivienda y para el desarrollo urbano y promover la corresponsabilidad ciudadana en el sistema tendiente a satisfacer dichas necesidades;
 
XIV. Cuidar los recursos naturales y turísticos de su circunscripción territorial;
 
XV. Participar, conforme a la ley, con autoridades estatales y federales en la resolución de cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades;
 
XVI. Vigilar la correcta aplicación de los precios y tarifas autorizadas o registradas y la prestación de servicios turísticos, conforme a las disposiciones legales aplicables;
 
XVII. Vigilar el estricto cumplimiento de los precios, de los artículos de consumo y uso popular y denunciar las violaciones ante las autoridades competentes;
 
XVIII. Coadyuvar en la ejecución y conservación de caminos y puentes de jurisdicción federal o estatal;
 
XIX. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas;
 
XX. Participar, con la Federación, el Estado u otros municipios en la formulación de planes de desarrollo urbano y regional, así como en los correspondientes a las zonas conurbadas y metropolitanas, los cuales deberán estar en concordancia con esta Ley, las normas de la materia y los planes generales;
 
XXI. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquéllos afecten su ámbito territorial;
 
XXII. Impulsar la coordinación de acciones a fin de consolidar los programas estatal y municipales de cultura física, con el fin de erradicar la violencia, siempre con perspectiva de género; y
 
XXIII. Fomentar, con el concurso de los demás órdenes de gobierno, las actividades agropecuarias, industriales, mineras y de servicios que propicien el desarrollo económico.
 
XXIV. La concurrencia municipal comprende, la elaboración, ejecución y operación de programas, obras, servicios y acciones, de acuerdo a sus capacidades institucionales, en su caso, conforme a los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren y en los términos que disponga la legislación aplicable.


Artículo 62
Prohibiciones al Ayuntamiento

Los ayuntamientos no podrán en ningún caso:

I. Ejercer actos de dominio sobre los bienes propiedad del Municipio, sin autorización de la Legislatura del Estado conforme a la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, y otros ordenamientos;
 
II. Imponer contribuciones que no estén señaladas en las leyes fiscales o decretos expedidos por la Legislatura del Estado;
 
III. Recibir el pago por contribuciones municipales en especie;
 
IV. Conceder a sus servidores públicos, gratificaciones, compensaciones o sobresueldos que no estén asignados o establecidos en los presupuestos de egresos o fijarles sueldos con base a porcentaje sobre los ingresos y excederse en los pagos por remuneraciones personales que por el desempeño de un empleo, cargo o comisión estén fijadas en dicho presupuesto de egresos;
 
V. Incurrir en nepotismo, que consiste en conceder empleo, cargo o comisión remunerados, a su cónyuge, concubino, concubina o parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado; y en línea colateral hasta el cuarto grado; así como por afinidad, hasta el segundo grado, y parientes por adopción;
 
Se excluye de esta disposición a los trabajadores que tengan antigüedad anterior al inicio de una nueva administración;
 
VI. Enajenar, arrendar o concesionar bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio municipal, así como servicios públicos a cualquiera de las personas a las que se refiere la fracción anterior, así como a los integrantes de la administración municipal;
 
VII. Autorizar la basificación o contratación de personal en los últimos seis meses de su ejercicio, salvo que exista causa justificada que lo amerite y se apruebe por las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, salvo en cumplimiento de un laudo;
 
VIII. Conceder salario o compensación alguna, a la persona que desempeñe como titular del Sistema municipal DIF, toda vez que tal cargo es honorífico;
 
IX. Ejecutar planes y programas que no sean los aprobados por el Ayuntamiento, a excepción de aquellos que sean consecuencia de urgencias o siniestros y deban realizarse sin demora;
 
X. Ejercer y aplicar los recursos públicos en fines distintos a los señalados en los programas a que estén afectos, salvo en caso de siniestro o en cuestiones imprevistas, previo acuerdo de Cabildo; y
 
XI. Retener o aplicar para fines distintos las aportaciones que en numerario o en especie hayan enterado a la Hacienda Pública Municipal los sectores social y privado, para la realización de obras de utilidad pública.


Capítulo V

Suplencia de Integrantes del Ayuntamiento



Artículo 63
Licencias

Los integrantes del Ayuntamiento necesitan licencia del Cabildo para separarse del ejercicio de sus funciones. Las ausencias serán temporales cuando no excedan de quince días naturales y por tiempo indefinido cuando sean por más de quince días; en este supuesto, la autorización o improcedencia, la calificará el Cabildo.



Artículo 64
Reincorporación al cargo

El ejercicio como Presidente Municipal por licencia concedida al titular, terminará cuando:

I. Culmine el plazo; o
 
II. El Presidente sustituido se reincorpore a ejercer el cargo.
 
Son nulos los acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento que nieguen la reincorporación de alguno de sus miembros.


Artículo 65
Negativa a entregar el cargo

Cuando el Presidente sustituto se niegue a entregar el cargo incurrirá en responsabilidad, en este caso, el titular dará aviso a los integrantes del Ayuntamiento, para que se le restituya en el cargo, con la intervención de la Legislatura del Estado.



Artículo 66
Licencias de integrantes del Ayuntamiento

Las ausencias del Presidente Municipal, si no exceden de quince días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno Municipal y, a falta de éste o ante su negativa, por el Síndico o alguno de los regidores. Si la licencia o ausencia por cualquier causa, excede de los quince días, el Ayuntamiento llamará al suplente para que asuma el cargo por el tiempo que dure la separación del propietario. Si éste no solicitó u obtuvo la licencia, el suplente concluirá el periodo atendiendo al Reglamento Interior. Se informará de ello a la Legislatura del Estado.

Si el suplente hubiese fallecido o tuviese algún impedimento para ocupar el cargo o por declinación del mismo, la Legislatura resolverá si es procedente dicha declinación y, en su caso, el sustituto será nombrado por aquélla, de una terna que para tal efecto le proponga el Ayuntamiento.
 
La ausencia de los regidores y el Síndico a tres sesiones de Cabildo consecutivas, sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo, debiéndose llamar a los suplentes, los cuales no podrán excusarse de tomar posesión del cargo sino por causa justificada que calificará la Legislatura del Estado.
 
Si los regidores y Síndico suplentes faltasen en términos del párrafo anterior, la Legislatura designará a los sustitutos de una terna que le sea propuesta por el Ayuntamiento.
 
Serán consideradas causas de justificación de ausencias de los miembros del Ayuntamiento, el cumplimiento de comisiones de trabajo acordadas por el Cabildo, licencias, incapacidad médica probada y causas de fuerza mayor, calificadas por el Cabildo o reconocidas por su reglamentación interna.
 
No se concederán licencias a los regidores si con ello se desintegra el quórum.
 
El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a los concejales congregacionales, en cuyo caso las facultades de la Legislatura del Estado las ejercerá el Ayuntamiento respectivo.


Artículo 67
Prohibición para desempeñar dos cargos

Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean, por tanto, el integrante del Ayuntamiento que durante el periodo de su ejercicio contienda por otro cargo de elección popular y resulte electo para ocuparlo, deberá informar al Cabildo cuál de ellos prefiere desempeñar.



Artículo 68
Suplentes y sustitutos

Las ausencias temporales de las autoridades auxiliares municipales se suplirán por las personas que designe el Ayuntamiento; las que tengan carácter definitivo, no serán suplidas. Para designación de los sustitutos, se estará a lo dispuesto por la presente ley.



Capítulo VI

Declaración de Suspensión y Desaparición de Ayuntamientos



Artículo 69
Facultad

La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, mediante el procedimiento que para juicio político o responsabilidad administrativa, establezca el Reglamento General del Poder Legislativo.



Artículo 70
Casos de suspensión y desaparición

Sólo se podrá declarar que un Ayuntamiento se suspende o ha desaparecido, en los casos previstos en la Constitución Política del Estado.

De conformidad con lo anterior, son causas graves para la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento las siguientes:
 
A. Para la suspensión:
 
I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado, durante un lapso de tres meses consecutivos; y
 
II. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo.
 
B. Para la desaparición:
 
I. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
 
II. Cuando en forma reiterada, ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Federal o por la Constitución Política del Estado; y
 
III. Por perturbación grave de la paz pública, y paralización generalizada de las funciones y servicios públicos que implique ingobernabilidad por parte de la autoridad municipal.


Artículo 71
Solicitantes

La suspensión o desaparición de un Ayuntamiento podrá ser solicitada ante la Legislatura del Estado, por el titular del Ejecutivo, por los Diputados o por vecinos del Municipio, en los términos que disponga la ley.



Artículo 72
Procedimiento de suspensión

Si la Legislatura del Estado declara la suspensión de un Ayuntamiento, llamará a los suplentes y señalará el tiempo de su duración, el cual no podrá ser mayor de cien días naturales, al término del cual, si lo considera procedente, al Ayuntamiento suspendido lo podrá declarar desaparecido, si se actualiza alguna causal para ello.



Artículo 73
Concejo Municipal Interino

En el caso de que no se integre el Ayuntamiento con los suplentes, la Legislatura del Estado o la Comisión Permanente, designará de entre los vecinos del Municipio declarado suspendido, un Concejo Municipal Interino.



Artículo 74
Elección o sustitución

Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro del primer año de su ejercicio, el Concejo Municipal tendrá el carácter de interino y dentro de los tres días siguientes al de su instalación, la Legislatura del Estado convocará a elecciones extraordinarias en los términos de la legislación electoral aplicable.

Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro de los dos últimos años de su ejercicio, un Concejo Municipal sustituto concluirá el período constitucional.
 
Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicable en los demás casos de falta absoluta de Ayuntamiento señalados en la Constitución Política del Estado.
 
En la selección de los vecinos que integrarán el Concejo Municipal, se tomarán en cuenta aquellos que tengan más identificación con los sectores de la población.
 
Al momento de su instalación, los miembros del Concejo Municipal elegirán a quienes desempeñarán las funciones de Presidente del Concejo, Síndico y regidores. A falta de acuerdo de aquéllos, tales designaciones las hará la Legislatura del Estado o la Comisión Permanente.
 
Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que la Constitución Política del Estado y la presente ley establecen para los ayuntamientos.
 
Las reglas a que se refiere este artículo, se aplicarán en lo conducente, a los Concejos Congregacionales. En tal caso, las atribuciones de la Legislatura del Estado las ejercerá el Ayuntamiento.


Capítulo VII

Suspensión de los Integrantes de los Ayuntamientos



Artículo 75
Causas de suspensión

La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender a los miembros de los ayuntamientos, por las causas graves siguientes:

I. Incumplimiento u omisión de las obligaciones que la Ley les confiere, en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;
 
II. Abuso de autoridad, prácticas, conductas y acciones que atenten contra el bienestar social o los derechos de los habitantes del Municipio;
 
III. Cuando por actos u omisiones pretenda el incumplimiento de las funciones del Ayuntamiento;
 
IV. Por violaciones u omisiones en el deber de respetar y hacer cumplir los derechos humanos establecidos conforme el marco constitucional;
 
V. Cuando se dicte en su contra auto de formal prisión, de sujeción o vinculación a proceso por delito intencional; y
 
VI. Por incapacidad física o mental, debidamente comprobada.


Artículo 76
Llamamiento del suplente

Una vez declarada la suspensión del miembro del Ayuntamiento, la Legislatura del Estado procederá a llamar al respectivo suplente, aplicándose en su caso, lo dispuesto por la presente ley, en materia de excusas y suplencias.



Artículo 77
Periodo de suspensión

La declaratoria de suspensión deberá precisar el periodo de su duración, el cual no podrá ser mayor a cien días naturales, así como las condiciones para la terminación de sus efectos.



Capítulo VIII

Revocación del Mandato a los Integrantes del Ayuntamiento



Artículo 78
Causas de revocación del mandato

La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento por las causas graves siguientes:

I. Cuando la declaración de procedencia emitida por la Legislatura del Estado, en términos del Reglamento General del Poder Legislativo y de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, concluya con sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del servidor público;
 
II. No presentarse, sin causa justificada, a la instalación del Ayuntamiento, en términos de esta ley;
 
III. Obtener beneficio económico, para sí o para sus familiares en situación de nepotismo, en su provecho, de una concesión de servicio público municipal; de un contrato de obra o servicio público, así como de recursos públicos;
 
IV. Utilizar su representación popular, por sí o por interpósita persona, para que la administración pública municipal resuelva positivamente algún negocio o asunto de carácter particular, con beneficio económico para sí o para los familiares a que se refiere la fracción anterior; y
 
V. Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada.
 
Si de los hechos que se investiguen resultare la comisión de algún delito, la Legislatura del Estado los hará del conocimiento del Ministerio Público.


Artículo 79
Decreto de revocación del mandato

Emitido el decreto de revocación del mandato, la Legislatura del Estado llamará a los suplentes, para que asuman el cargo. Si faltaren éstos, se procederá según lo dispuesto por la presente ley.




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