TÍTULO PRIMERO

MUNICIPIO LIBRE



Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 1
Objeto de la ley

La presente ley es de orden público e interés social, tiene por objeto establecer las bases generales de la administración pública, funcionamiento de los Ayuntamientos del Estado, así como fortalecer la autonomía municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.



Artículo 2
Glosario

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Ayuntamiento: es el órgano de gobierno del Municipio, a través del cual el pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad;
 
II. Bando de Policía y Gobierno: es el conjunto de normas que regulan, de manera específica, el funcionamiento del Gobierno Municipal, en especial, del Ayuntamiento y de la administración pública municipal, así como todo lo relativo a la vida pública municipal. Debe contener todas aquellas disposiciones necesarias para garantizar la tranquilidad y seguridad de los habitantes del Municipio;
 
III. Cabildo: el Ayuntamiento reunido en sesión y como cuerpo colegiado de Gobierno;
 
IV. Comisiones del Ayuntamiento: órganos internos conformados por los miembros del Ayuntamiento para la atención de los asuntos municipales, según su área de competencia;
 
V. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
VI. Constitución Política del Estado: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
VII. Gaceta Municipal: Órgano Oficial de publicación y difusión del Municipio, de carácter permanente, cuya función consiste en dar publicidad a las disposiciones normativas, reglamentos, planes, programas, acuerdos, circulares, avisos y demás disposiciones de observancia general, para su validez y consecuente cumplimiento. Se editará tanto en forma impresa como electrónica y distribuirá en el territorio del Municipio;
 
VIII. Ley: Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas;
 
IX. Ley de Disciplina Financiera: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
 
X. Presidente Municipal: a la presidenta o presidente integrante del Ayuntamiento, responsable de la ejecución de las determinaciones, disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento y quien tiene la representación administrativa y en algunos casos la jurídica;
 
XI. Regidores: a las regidoras o regidores integrantes del Ayuntamiento encargados de acordar las decisiones para la buena marcha de los intereses del Municipio;
 
XII. Servicios públicos: son toda actividad destinada a satisfacer las necesidades básicas de la población en distintos rubros, a través de la prestación de un servicio de la autoridad pública, de particulares o de ambos;
 
XIII. Síndico Municipal: a la síndica o síndico integrante del Ayuntamiento encargado de vigilar los aspectos financiero y jurídico;
 
XIV. Sistema municipal DIF: Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; y
 
XV. Zona metropolitana: la que se integra por los municipios de Zacatecas, Guadalupe, Calera, General Enrique Estrada, Morelos y Fresnillo.


Artículo 3
Municipio Libre

El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política, social y administrativa del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, como institución de orden público, de gobierno democrático, representativo, autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su Hacienda, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.



Artículo 4
Gobierno Municipal

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el quince de septiembre siguiente a su elección; durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. Cuando así lo prevenga la presente ley será un Concejo Municipal quien lo gobierne.

La competencia que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento.
 
El gobierno municipal tiene competencia sobre su territorio, población, organización política y administrativa, con sujeción a las leyes y reglamentos.


Artículo 5
Marco jurídico municipal

La organización y funcionamiento de los municipios y sus ayuntamientos se regirán por:

I. La Constitución Federal;
 
II. Los Tratados Internacionales;
 
III. La Constitución Política del Estado;
 
IV. La presente ley;
 
V. Las leyes y demás disposiciones de carácter general, federal y estatal que les otorguen competencia o atribuciones para su aplicación;
 
VI. La Ley de Ingresos Municipal y el Presupuesto de Egresos Municipal; y
 
VII. Los bandos y reglamentos que cada Municipio expida de acuerdo con sus condiciones territoriales, sociales, económicas, capacidad administrativa y financiera.


Artículo 6
Marco de derechos humanos

Los municipios se regirán conforme al marco de derechos humanos establecidos en las disposiciones constitucionales y los principios de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación contra las mujeres y acceso a una vida libre de violencia.



Capítulo II

Bases Generales Normativas



Artículo 7
Facultad reglamentaria

Los Ayuntamientos tienen facultad para elaborar y aprobar el Bando de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y promuevan la participación de la sociedad.

Asimismo, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias, de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, en las materias de zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; reservas territoriales; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra urbana; permisos y licencias para construcciones; y zonas de reservas ecológicas.


Artículo 8
Supletoriedad

Los municipios que no cuenten con Bando de Policía y Gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes, podrán aplicar las disposiciones previstas por esta ley, a fin de permitirles cumplir sus fines y ejercer las atribuciones establecidas por la Constitución Federal y en la Constitución Política del Estado.



Artículo 9
Bases generales

Para la aprobación y expedición de reglamentos municipales, relativo al ejercicio de su facultad reglamentaria, los Ayuntamientos aplicarán las siguientes bases generales:

I. Respetar las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado, las leyes generales, federales o estatales, con estricta observancia de los derechos humanos y sus garantías;
 
II. Ser congruentes y no contravenir o invadir disposiciones o competencias federales o estatales;
 
III. Tener como propósito fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la población;
 
IV. Fortalecer con su aplicación al Gobierno Municipal;
 
V. Tomar en cuenta la opinión de la comunidad y que en los ordenamientos estén previstos procedimientos de revisión y consulta con la participación de la propia comunidad, para garantizar la oportuna actualización de su reglamentación;
 
VI. Incluir la formación y funcionamiento de unidades administrativas municipales, responsables de la inspección y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos, así como de la aplicación de sanciones cuando proceda;
 
VII. Tener como propósito primordial la eficiencia de los servicios públicos municipales y el mejoramiento general de la población del Municipio;
 
VIII. Promover la incorporación de la perspectiva de género;
 
IX. Prever la más idónea difusión de sus principales ordenamientos; y
 
X. Respetar la garantía del debido proceso.


Capítulo III

Organización Territorial



Artículo 10
División territorial

El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Zacatecas. Los municipios que se señalan en la Constitución Política del Estado conservarán los límites y las cabeceras municipales que histórica y geográficamente se les reconozca, a la fecha de expedición de la presente ley.

Los Ayuntamientos, por causa justificada y a solicitud de los vecinos, podrán promover el cambio de denominación de los municipios o congregaciones y residencia de los ayuntamientos, con la aprobación de la Legislatura del Estado.
 
La asignación o modificación de la denominación de las ciudades, pueblos o localidades rurales, se harán por acuerdo de Cabildo.


Artículo 11
Creación de municipios y congregaciones

La facultad de erigir, suprimir o fusionar municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura del Estado, de conformidad con las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado y esta ley.



Artículo 12
Planeación conurbada

En aquellas continuidades demográficas formadas o que tiendan a formarse en dos o más centros urbanos del Estado y de otra u otras Entidades Federativas, los Municipios involucrados, sin menoscabo de su autonomía, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada con la Federación, con otra u otras Entidades Federativas y con los Municipios vinculados con el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.



Artículo 13
Supresión de municipios

La supresión de municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.

Una vez decretada la supresión, se designará la jurisdicción dentro de la cual habrán de quedar comprendidos los municipios desaparecidos.


Artículo 14
Requisitos Congregación Municipal

Toda comunidad o agrupación de comunidades que pretenda constituirse en Congregación Municipal, deberá, por conducto de sus representantes legales, manifestarlo por escrito a la Legislatura del Estado, cumpliendo a la vez con los siguientes requisitos:

I. El territorio en el cual se intente erigir la Congregación municipal, tenga una superficie no menor de cincuenta kilómetros cuadrados;
 
II. Las poblaciones que se pretendan constituir en Congregación, estén ligadas por intereses comunales, históricos y sociales;
 
III. La población en que habrá de asentarse el concejo congregacional tenga al menos cinco mil habitantes;
 
IV. Acreditar capacidad administrativa para atender los servicios públicos, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra, para efectos catastrales y de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria;
 
V. Se conceda a los ayuntamientos afectados, el derecho de audiencia, antes de que se erija la Congregación; y
 
VI. Sea el resultado de plebiscito, en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por ciento de los ciudadanos del o los municipios afectados.


Artículo 15
Valoración para Congregación

A petición expresa de la Legislatura del Estado, el gobierno del Municipio dentro de cuyos límites se hallen la comunidad o comunidades interesadas en constituirse en Congregación, manifestará por escrito, opinión fundada respecto de la solicitud, tomando en consideración las siguientes cuestiones para su estudio y valoración:

I. Índices de crecimiento poblacional;
 
II. Desarrollo económico, político, administrativo y territorial;
 
III. Servicios públicos que se presten y los requerimientos y necesidades de la población al respecto; y
 
IV. Análisis de los montos y distribución de las participaciones y aportaciones federales al Municipio de que se trate, en los últimos seis años.


Artículo 16
Reglamento de la Congregación

Instituida que sea una Congregación Municipal y determinado el Municipio al que deba pertenecer, el Ayuntamiento de éste expedirá el reglamento que regirá la organización y funcionamiento de la Congregación.



Artículo 17
Presupuesto de las congregaciones

Los ayuntamientos estimarán y determinarán, en su Presupuesto de Egresos, los recursos destinados a inversión productiva, servicios públicos y gasto corriente de las Congregaciones Municipales.

Los Concejos Congregacionales presentarán al Cabildo, a más tardar el quince de octubre de cada año, su anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos.
 
Los Concejos Congregacionales rendirán al Cabildo anualmente, por escrito y por conducto de su Presidente, un informe financiero y administrativo, soportado con documentos.


Artículo 18
Desaparición de congregaciones

En el caso de que alguna Congregación Municipal no satisfaga las condiciones y requisitos que le den sustento legal para su existencia político social, la Legislatura del Estado podrá decretar su desaparición.



Artículo 19
Concejo Congregacional

La administración de las Congregaciones estará a cargo de un Concejo Congregacional, el cual se integrará por siete concejales. Por cada persona que funja como concejal propietario se elegirá a la persona que funja como su suplente; en ambos casos, deberán reunir los requisitos para llevar a cabo las funciones de la regiduría.

Los concejales serán electos a través del siguiente procedimiento:
 
I. El Cabildo convocará a los habitantes de cada uno de los centros de población que componen la Congregación, a efecto de elegir en reunión vecinal, mediante voto universal, directo y secreto a los miembros del Concejo, a propuesta de los propios vecinos;
 
II. Se nombrará Concejal Presidente a la persona que obtenga el mayor número de votos, y se asignarán los demás cargos concejales en orden de prelación, de acuerdo con su votación, hasta completar el número total de personas integrantes del Concejo; y
 
III. Las personas integrantes del Concejo entrarán en funciones a más tardar el treinta de octubre, posterior a la toma de posesión del Ayuntamiento.
 
En la integración se promoverá la participación equilibrada de mujeres y hombres.


Artículo 20
Designación de miembros del Concejo

En el caso de que se erija una Congregación, la Legislatura del Estado designará a los miembros del Concejo, de acuerdo con la representación que tenga cada partido político en el respectivo Ayuntamiento.

Los miembros del Concejo durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos para el periodo inmediato.


Artículo 21
Concejales suplentes

En caso de ausencia de cualquiera de los propietarios el día de la toma de protesta, se exhortará a los faltantes para que en el término de veinticuatro horas se presenten a rendir protesta ante los demás concejales, sino lo hacen, se llamará a los suplentes.



Artículo 22
Concejales faltantes

Si llegaran a faltar cualquiera de los propietarios y suplentes, el Ayuntamiento designará a los concejales faltantes, de entre los contendientes que no fueron elegidos; si no los hubiese, los designará de entre los miembros de la Congregación.



Artículo 23
Facultades de los Concejos

Los Concejos Congregacionales ejercerán, en el ámbito de la Congregación, facultades análogas a las que esta ley le confiere a los ayuntamientos y a sus integrantes. Estarán sujetos a la vigilancia del respectivo Cabildo, que será su superior jerárquico.



Artículo 24
Delegaciones municipales

Para su organización territorial interna, el Municipio contará con delegaciones, cuya extensión y límites serán determinados por el Ayuntamiento, según sus necesidades administrativas. Las ciudades y pueblos se dividirán en manzanas para los mismos efectos.



Artículo 25
Ciudades, pueblos y localidades

Los centros de población de los municipios, por su importancia, concentración demográfica, crecimiento económico progresivo y naturaleza de los servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:

I. Ciudad: la localidad urbana que se integre por más de quince mil habitantes;
 
II. Pueblo: la localidad semiurbana que tenga más de dos mil quinientos habitantes; y
 
III. Localidad rural: centro de población menor de dos mil quinientos habitantes.


Artículo 26
Categorías de centros de población

Los ayuntamientos, en razón del crecimiento de la población, podrán modificar la categoría de los centros de población. En tal caso, harán saber su resolución a la Legislatura del Estado, al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia y a las autoridades del gobierno federal que estimen procedente.

Los ayuntamientos asignarán y publicarán los nombres oficiales de los centros de población a que se refiere el artículo anterior.


Capítulo IV

Población



Artículo 27
Habitantes del Municipio

Son habitantes del Municipio las personas que residan en su territorio, con el propósito de establecerse en él, así como los avecindados transitoriamente, aún cuando por razón de sus negocios, obligaciones, salud, educación o el desempeño de algún cargo público o de elección popular, se ausenten temporalmente, así como los militares en servicio activo, los confinados en prisión preventiva y los reos sentenciados a pena privativa de la libertad.

Los servidores públicos conservarán su domicilio si al término de seis meses retornan a su residencia habitual.


Artículo 28
Residencia para fines electorales

La residencia efectiva de los habitantes del Municipio para fines electorales estará sujeta a lo que al efecto dispone la Constitución Política del Estado y las disposiciones jurídicas sobre la materia.



Artículo 29
Presunción de residencia

Se presume el propósito de establecerse en el Municipio, después de seis meses de residir en su territorio, pero el que no quiera que se dé tal presunción deberá declararlo así ante el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal que corresponda.



Artículo 30
Derechos y obligaciones de los habitantes

Los habitantes de los municipios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

 
I. Utilizar en su beneficio los servicios y obra pública a cargo del Municipio, de conformidad a lo que al respecto establece esta ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
II. Recibir debida atención con perspectiva de igualdad de género por parte de las autoridades municipales en el ejercicio de sus derechos, en sus requerimientos y necesidades y en todo asunto relativo a su calidad de habitante del Municipio;
 
III. Recibir la educación básica, y si tuvieran hijas e hijos, hacer que ellos la reciban;
 
IV. Iniciar reglamentos municipales, su reforma, derogación o abrogación y la adopción de medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la administración pública municipal;
 
V. Formar parte de los comités de participación social y plantear las demandas sociales de beneficio comunitario;
 
VI. Desempeñar cargos concejiles, funciones electorales y las demás que le correspondan de acuerdo a lo establecido en las disposiciones constitucionales o legales aplicables;
 
VII. Colaborar con las autoridades del Municipio cuando sean requeridos legalmente para ello;
 
VIII. Contribuir para los gastos públicos del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, así como para obra y servicios públicos;
 
IX. Respetar el interés y bienestar públicos;
 
X. Conservar, difundir y preservar la arquitectura, tradiciones históricas y patrimonio artístico y cultural del Municipio en el que residan;
 
XI. Salvaguardar y conservar el equilibrio de los ecosistemas;
 
XII. Disfrutar de un medio ambiente adecuado y sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable;
 
XIII. Promover el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua ante la autoridad municipal;
 
XIV. Gozar de la protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, los señalados en la Constitución Política del Estado y en las leyes que de ella emanen, así como fomentar su difusión y enseñanza;
 
XV. Promover la participación social, política, cultural, económica y ciudadana, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;
 
XVI. Tener acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo municipal; y
 
XVII. Los demás que establezca la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado, esta ley, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 31
Adquisición o pérdida de la residencia

Se tiene o pierde la calidad de residente en el Municipio:

A. Casos en que se tiene:
 
I. Cuando se viva por más de un año en el Municipio; y
 
II. Cuando se manifieste expresamente y por escrito, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal, su voluntad de adquirir la residencia, en cuyo caso se anotará en el registro municipal, previa comprobación que haga el interesado de haber renunciado a su anterior residencia.
 
B. Casos en que la residencia se pierde:
 
I. Por ausencia legalmente establecida, en los términos del Código Civil del Estado;
 
II. Por manifestación expresa de residir en otro lugar con renuncia del domicilio;
 
III. Por el sólo hecho de permanecer fuera del territorio municipal por más de un año; y
 
IV. Por declaración judicial.
 
La residencia en un Municipio no se perderá cuando la persona se traslade a residir en otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular, de un empleo público, comisión de carácter oficial o por razones académicas o de salud, siempre que no sea en forma permanente.
 
Las constancias de residencia, en sentido afirmativo o negativo, y la pérdida de la misma, las expedirá el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal. El interesado deberá acreditar su situación de residencia, mediante documento público.
 
De la misma forma, la Secretaría de Gobierno Municipal podrá emitir, a solicitud del interesado, constancias de vecindad, última residencia o de origen, en un plazo que no deberá exceder de 48 horas.
Adicionado POG 21-02-2018


Capítulo V

Colaboración entre el Estado y el Municipio



Artículo 32
Colaboración y asesoría

Las dependencias del Poder Ejecutivo auxiliarán y proporcionarán personal técnico a los municipios en todas las esferas de actividad que lo requieran, siempre que lo soliciten de modo expreso, de acuerdo con el convenio de colaboración respectivo y que de ninguna manera se constituyan en organismos intermedios con el Estado.



Capítulo VI

Órganos de Participación Ciudadana



Artículo 33
Participación ciudadana y vecinal

Los ayuntamientos, para el mejor desempeño de su función pública promoverán y fomentarán la participación ciudadana y vecinal, a través de:

I. Los Comités de Participación Social, como órganos honoríficos de enlace y colaboración entre la comunidad y las autoridades municipales; y
 
II. Las organizaciones que determinen las leyes y reglamentos o acuerdos del Ayuntamiento.


Artículo 34
Reglamentación de participación

Los Ayuntamientos expedirán las normas reglamentarias que establezcan los mecanismos y procedimientos que garanticen mayor participación de los ciudadanos en el quehacer municipal y puedan expresar su aprobación o rechazo a los actos del Ayuntamiento, respecto del Bando, reglamentos, circulares, o disposiciones administrativas de observancia general.



Artículo 35
Elección de Comités de Participación Social

Los Comités de Participación Social serán elegidos por los vecinos de cada manzana o unidad mínima de convivencia comunitaria y estarán integrados hasta por cinco de ellos, uno de los cuales lo presidirá.



Artículo 36
Convocatoria de elección

Su elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la toma de posesión de los ayuntamientos. La convocatoria deberá señalar la forma y términos de este proceso y será emitida y publicada por el propio Ayuntamiento cuando menos diez días antes de la fecha en que se lleve a cabo la elección. Sin tales requisitos, la elección carecerá de validez.



Artículo 37
Atribuciones de los Comités

Los Comités de Participación Social, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Promover la participación ciudadana en la consulta popular permanente;
 
II. Participar en las acciones tendientes a la integración o modificación del Plan Municipal de Desarrollo de vigencia trianual y los Programas Operativos anuales;
 
III. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos;
 
IV. Proponer al Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, a través del Ayuntamiento, las obras requeridas por la comunidad;
 
V. Participar en los Consejos Municipales de Protección Civil;
 
VI. Informar, al menos una vez cada tres meses a sus representados, sobre sus proyectos y las actividades realizadas; y
 
VII. Por acuerdo de Cabildo, los Comités de Participación Social podrán ser considerados como parte del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, para efectos de aplicación de fondos federales.



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